REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000581
ASUNTO : LP01-P-2009-000581


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha, Jueves cinco de Febrero del presente año dos mil nueve (05-02-2009), día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2009-000581, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ciudadano Luís Estrada

Este Tribunal de Control N° 4, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUÍS ALBERTO ESTRADA MOLINA, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 01/02/2009. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De igual manera, solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado de autos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en 15 folios útiles, legajo de actuaciones penales
DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 01 de Febrero del presente año, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 10 de Guaraque, del Estado Mérida quines dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, encontrándose en el despacho policial, se recibió llamada telefónica de persona que no se identificó informando que en el sector Las Esquinas, del Municipio Guaraque, específicamente en las cercanías de la sede del taller de la Alcaldía del Municipio, aportando las características físicas y la vestimenta que portaba, razón por la que de inmediato se constituyó comisión policial y se dirigió hasta el sitio referido al llegar a éste en efecto se pudo observar la presencia de un ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas, por lo que se le solicitó su documentación y se le informo que se le practicaría con respeto de sus derechos una inspección personal, de inmediato presentó su documentación, quedando identificado como EMIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 38 años de edad, residenciado en la Parroquia Mesa Quintero del Municipio Guaraque, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.689, y presentó el arma de fuego cuyos seriales y características reposan en acta policial ( folio 9), de inmediato se le informaron las causas de su detención, se le impuso de sus derechos como imputado y se le participó a al Ministerio Público del procedimiento.


PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano EMIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 10, con sede en el Municipio Guaraque del Estado Mérida, momentos en el que al ser sometido a inspección personal le fue incautada arma de fuego Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente,
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada treinta (30) días ante la Prefectura de Guaraque del Estado Mérida, tomando en consideración que el investigado de autos reside en esa zona, y así lo solicitó su Defensor Privado Ciudadano Osvaldo Llinas.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. ( subrayado del Tribunal).

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUÍS EMIRO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no requerir en éste caso la práctica de ninguna otra diligencia, así se declara y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y la defensa privada, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 30 días por ante la Prefectura de Guaraque del Estado Mérida, tomando en cuenta que el domicilio del imputado es Guaraque, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal cuya pena no es elevada ( de tres a cinco años), por ende no se encuentra excluido en nuestra legislación para no conceder Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad Y así fue solicitado por la Defensa en ésta sala de Audiencias. SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN POR CUANTO ESTA SIENDO PUBLICADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. REMÍTASE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 A CARGO DEL JUEZ ENCARGADO ABOGADO RODOLFO LEÓN YA QUE FUE CELEBRADA POR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, EN COLABORACIÓN, CONSIDERANDO QUE EL REFERIDO JUEZ, SE ENCONTRABA DE REPOSO MÉDICO, RAZÓN POR LA CUAL DEBE SER REMITIDA UNA VEZ FUNDAMENTADA



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA




LA SECRETARIA



ABG JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN