REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000606
ASUNTO : LP01-P-2009-000606



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 06 de Febrero del presente año 2009, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera Gladis Torres, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN PABLO BECERRA MUÑOZ, colombiano, nacido en Santa Fe de Bogotá, no sabe su número de cédula, soltero, de ocupación repartidor de mercancía, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de Pedro Pablo Becerra y Azucena Muñoz, residenciado en Santa Juana parte baja, al lado de Edificio de la Inteligencia de la Policía, casa propiedad de la Señora María, teléfono 0424-7691966 y
JÚNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLÉN, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- .I 20.820.856, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Vivencina Guillén y Alberto Graterol, residenciado San José de las Flores Alto, casa N° 08, al lado de la Capilla Mérida.
Una vez que le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público éste expuso: la Fiscalía Primera quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos precalificando el delito como ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, contra el ciudadano JUAN PABLO BECERRA MUÑOZ y el referido delito pero en grado de complicidad en armonía con el artículo 84 del Código Penal numeral 3° contra el ciudadano JÚNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLÉN, en perjuicio de ROSA ÁLVAREZ DE JAIMES y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con los artículos 372 y 373 del COPP, 3) Se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o dejo a criterio del Tribunal.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Consta en acta policial que riela al folio dos de la causa, acta policial de fecha 03 de Febrero del presente año dos mil nueve, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Intervención Urbana de la Comisaría policial Nº 1, del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, encontrándose en labores propias del punto de control ubicado en la calle 26 con Avenidas 3 y 4 observaron a dos ciudadanos que llevaban veloz carrera por lo que les interceptaron y les solicitaron documentación, a fines de practicarles una inspección personal, manifestando que no portaban documentación, de la práctica de dicha inspección se obtuvo que el primero de los ciudadanos que vestía camisa manga larga de color azul claro a rayas, llevaba en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular de color gris, cuyos seriales son reflejados claramente en el acta policial, el segundo de los ciudadanos llevaba consigo un (1) bolso de color azul con marrón, marca Abismo y en su interior llevaba dos (2) franelas ( marcas y características de éstas aparecen reflejadas en el acta policial),posteriormente presentaran documentación uno de ellos se identificó como GRATEROL GUILLÉN JÚNIOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titula r de la cédula de identidad Nº V- 20.820.856, de 22 años de edad, residenciado en el Bario San José de las s Flores parte Alta ( quién llevaba el bolso), el segundo de ellos ( a quién se le encontró e incautó el celular), se identificó con un papel en el que se reflejaba que es de nacionalidad colombiana, pasaporte Nº 11.264.19858, no aportando más datos, de seguidas se les informó de sus derechos como imputados, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento, momentos más tarde se presentó una ciudadana que se identificó como ÁLVAREZ DE JAIMES ROSA, venezolana, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.234, casada, comerciante, quién manifestó que minutos antes le habían robado su teléfono celular, que ella tenía conocimiento que habían detenido a dos ciudadanos y una vez que los pudo observar les reconoció como las personas que le arrebataron su celular, además al ser exhibido lo reconoció como de su propiedad .
De la revisión de las actuaciones, consta en actas como elementos de convicción:
1.- Acta policial en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y que dieron origen a la presente causa, dejando como consecuencia la aprehensión de los hoy investigados de autos
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ÁLVAREZ DE JAIMES ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.234, de 56 años de edad, comerciante, casada, quién en su condición de víctima de autos, aporta detalles de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Planilla Nº 2009 209, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas para el momento del procedimiento
3.- Experticia Nº 9700-262-AT-095, a practicar a las evidencias incautadas en el procedimiento
4.- Inspección Nº 0494 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurren los hechos, y aprehensión de los ciudadanos hoy investigados de autos
5.- Inspección Nº 0495, realizada en la Avenida 4 con calle 25 vía pública, sitio en el que arrebatan el teléfono celular a la víctima de autos

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados JUAN PABLO BECERRA MUÑOZ, colombiano, nacido en Santa Fe de Bogotá, no sabe su número de cédula, soltero, de ocupación repartidor de mercancía, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de Pedro Pablo Becerra y Azucena Muñoz, residenciado en Santa Juana parte baja, al lado de Edificio de la Inteligencia de la Policía, casa propiedad de la Señora María, teléfono 0424-7691966 y
JÚNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLÉN, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- .I 20.820.856, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Vivencina Guillén y Alberto Graterol, residenciado San José de las Flores Alto, casa N° 08, al lado de la Capilla Mérida.
Por cuanto el ciudadano BECERRA MUÑOZ JUAN PABLO, luego de practicársele la inspección personal, le es encontrado en posesión del objeto previamente despojado a la víctima en mención; acción que desplegó única y exclusivamente para arrebatar el teléfono celular, no ejerciendo ningún tipo de amenaza, violencia sobre ésta, tal como lo refiere la víctima en sala una vez ésta hace su exposición lo que hace concluir a esta Juzgadora que la violencia ejercida por el imputado fue hacia el objeto especifico a los fines de ser arrebatado de su tenedor o victima, tal conducta se subsume en el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN, según las previsiones del artículo 456 (in fine) del Código Penal Venezolano Vigente , en razón del despojo violento de objetos en perjuicio de la víctima con el único propósito de despojarla del objeto en mención, en consecuencia este La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona es perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto a los señalados delitos y con sujeción a lo dicho en el párrafo anterior; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Por otro lado es muy específica la víctima en señalar que el segundo de los investigados, es decir el ciudadano GRATEROL GUILLÉN JÚNIOR ANTONIO, previamente identificado, no ejerció, ningún tipo de acción dirigida a la víctima a fines de que pudiere decirse que fue colaborador, facilitador en la comisión del hecho que hoy nos ocupa, ni antes, ni durante, ni después de la ejecución del hecho ; en tanto ésta juzgadora observa que los presupuestos a que se refiere el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, no están satisfechos , es por ello que no se declara la aprehensión en situación de flagrancia la detención del co-investigado ó co-aprehendido ciudadano JÚNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLÉN, y por ende se acuerda la libertad plena del mismo.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia

II
En cuanto a la medida de coerción: en relación al ciudadano JUAN PABLO BECERRA MUÑOZ, solicitada por la DEFENSA, estima esta juzgadora que de acuerdo a la menor gravedad de la pena asignada al delito de robo leve o arrebatón (2 a 6 años de prisión), estamos ante un delito de mediana gravedad, que no objetiva la presunción legal de peligro de fuga; se trata de un imputado que carecen de conducta predelictual desfavorable. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: presentación periódica en intervalos de ocho(08 ) días ante éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer a éste Circuito y presentar documentos que demuestren que está regularizando o tramitando su documentación, el día Lunes 16 de Febrero del presente año dos mil nueve
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente y así se declara.

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: JUAN PABLO BECERRA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JÚNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLÉN por cuanto no hay elementos de convicción que lo vinculen directamente al hecho. SEGUNDO: Se precalifica por el delito de ROBO ARREBATÓN contra el ciudadano JUAN PABLO BECERRA, en perjuicio de la ciudadana ROSA ÁLVAREZ DE JAIME TERCERO: Se decreta la libertad plena a favor del ciudadano JÚNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLÉN. Se impone medida cautelar de presentaciones cada ocho días a favor del ciudadano JUAN PABLO BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP numeral 3°. La jueza insta al prenombrado ciudadano para que comparezca a este Tribunal el día LUNES 16 DE FEBRERO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA a fin de mostrarle a la Juez que ya resolvió lo relacionado con su documentación. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la entrega del teléfono celular a favor de la víctima el cual se encuentra en la Sala de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, con las siguientes características: MARCA NOKIA, MODELO N95, DE COLOR GRIS Y MARRÓN, SERIAL 356996016227620, CON UNA BATERÍA SERIAL 3635637334420604761-067048, AUSENTE DE TARJETA SIM Y TARJETA MEMORIA. CUARTO: Se ordena la prosecución de la causa a través del procedimiento Abreviado. Líbrese oficio. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Se obvia notificar a las partes de la presente decisión por cuanto está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ