REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2009-000002
ASUNTO : LP01-O-2009-000002

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Visto el Recurso de Amparo identificado con el No. LP01-O-2009-000002, interpuesto el día 30 de enero del 2009, a las diez y trece (10:13 p.m.) minutos de la noche, por la abogado JOSÈ GERARDO ARISMENDI MORENO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO ROMERO TREJO, Venezolano, edad 42 años, lugar de Nacimiento Mucuruba Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 15-08-1966, Estado Civil Divorciado, Ocupación Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.700.983, Domiciliado en Mucuruba, Calle Miranda, Casa N° 01, en toda la esquina de la Palza, Mérida del Estado Mérida. Teléfono: 0274-8885057, celular: 0416-2717264. Hijo Cervio Tulio Romero Toro, y Lucila de Romero, el cual se encontraba para ese momento en el Reten de la Policía del Estado Mérida, por cuanto fue detenido en flagrancia por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Mérida y hoy primero (1) de febrero del año 2009, se encuentra en libertad con medidas cautelares impuestas, por este Tribunal en la audiencia donde fue declarada su aprehensión flagrante, realizada por este Tribunal el día treinta (30) de enero del año 2009, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA.-

Por tales razones éste Tribunal de Control actuando dentro de su competencia para conocer de dicho Recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Articulo 64 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: Consta en la causa el escrito de amparo introducido en fecha treinta (30) de enero del año 2009, por el abogado JOSÈ GERARDO ARISMENDI MORENO, a favor de GUSTAVO ROMERO TREJO, inserto a los folios primero (1ro) al cinco (5) de las actuaciones.-

SEGUNDO: En los folios seis (6) y siete (7) de las actuaciones constan sendas fotografías de in vehículo con lo vidrios rotos.-

TERCERO: Consta en las Actuaciones de la Causa copia fotostática de la denuncia por ante la Estación de Seguridad Parroquial de Mucuruba, en fecha 28 de enero del año 2009, en la cual el ciudadano ROMERO TREJO GUSTAVO ANTONIO, imputa a su ex esposa MARISOL BARRIOS SANCHEZ.-(folio 8)

CUARTO: Consta en las Actuaciones de la Causa copia fotostática de la denuncia por ante la Estación de Seguridad Parroquial de Mucuruba, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2009, en la cual el ciudadano ROMERO TREJO GUSTAVO ANTONIO, imputa a su ex esposa MARISOL BARRIOS SANCHEZ.-(folio 9)

QUINTO: Consta en las Actuaciones de la Causa copia fotostática de la denuncia por ante la estación de seguridad parroquial de Mucuruba, en fecha tres (3) de enero del año 2009, en la cual el ciudadano ROMERO TREJO GUSTAVO ANTONIO, imputa a su ex esposa MARISOL BARRIOS SANCHEZ.-(folio 10)

SEXTO: Consta en las Actuaciones de la Causa copia fotostática simple acta levantada en la audiencia de flagrancia, celebrada el día 31 de enero del año 2009, por este Tribunal de Control No. 05, en el cual declaro con lugar la Aprehensión en Flagrancia, que decreto medida cautelar de Libertad y el Procedimiento Ordinario Especial, en contra del imputado ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROMERO TREJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA; por último consta en la decisión que se libró la boleta de libertad - (folios 13 al 17).-

Seguidamente éste Tribunal de Control, luego de una minuciosa revisión, en torno a los elementos encontrados en la presente Causa hace las siguientes consideraciones para decidir:
Queda comprobado claramente que al imputado ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROMERO TREJO, no se le violaron las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso y a la Libertad Personal tal como lo afirma en su solicitud de Amparo el abogado defensor, debido a que el imputado fue evidentemente presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante este mismo Juez de Control 5 del Circuito Judicial Penal de Mérida, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia estando dentro del lapso legal de 48 horas contemplado en el Articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente ese mismo día el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida procedió a fijar la fecha y la hora para la celebración de la misma dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal que le otorga un plazo de 48 horas al Juez de Control, lo que confirma el hecho de que efectivamente se cumplieron los lapsos legales establecidos en la Ley y al cual se le otorgó una medida cautelar de libertad a los fines que se le siga el juicio en libertad.-
En lo que respecta a la Aprehensión del imputado debe señalarse que la misma fue practicada ciertamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo prevé expresamente la definición contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 93 de la LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-

En tal sentido resulta invalorable la opinión que al respecto sostiene el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:

“ ... la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito. Ahora bien existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar de que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación ... ”

En lo que hace referencia que el funcionario DAIR VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, al aprehender al imputado, debe dejarse claro que no puede considerarse ilegitima la privación de la libertad, como consecuencia de una flagrancia, tal y como fue decretada por este Tribunal, dictada por un Juez competente, dentro de los lapsos legales establecidos, con estricto cumplimiento de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República, y realizada mediante la interpretación armónica, coherente y objetiva de todos los extremos contenidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 93 de la LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de donde se desprende sin lugar a dudas la intervención del imputado GUSTAVO ROMERO TREJO, como Autor o Participe en la comisión de un hecho punible de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA.-
Finalmente, observa éste Tribunal de Control, que la abogado defensor que interpuso el Recurso de Amparo, tal y como quedó recogido en actas el mismo, expreso al conocer la presentación de su representado por ante este Tribunal de Control 5 del Circuito judicial de Mérida, que una vez dejado en libertad su representado en la audiencia de flagrancia se deje sin efecto el Recurso de Amparo, por lo que en la decisión se acordó agregar copia de dicha acta en el presente expediente para proceder a decidir el mismo, el cual obviamente debe ser desechado por ser improcedente.-
DECISIÓN.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara in limine litis IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSÈ GERARDO ARISMENDI MORENO contra funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación Mérida.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 175, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal



JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA.