REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004106
ASUNTO : LP01-P-2008-004106
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día cinco de febrero del año dos mil nueve (05/02/2009), a los fines de llevar a efecto audiencia preliminar seguida a los IMPUTADOS JAIME PEREIRA RONALD EMILIO, RENNY ARJONA PEREIRA Y GERARDO PEREIRA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano BENAVIDES MORENO JACKSON JOSÉ;
Este tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173, 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Jaime Pereira Ronald Emilio, Renny Arjona Pereira y Gerardo Pereira Santiago, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente a los ciudadano ya mencionados, por el delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionados en el artículos 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en perjuicio del ciudadano Benavides Moreno Jackson José, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación.
LOS IMPUTADOS
• JAIME PEREIRA RONALD EMILIO, venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 16/04/1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.740, de profesión u oficio carnicero, hijo de Sabiana Pereira y Eulogio Méndez, domiciliado en: Bailadores, Sector Los Barbechos, casa s/n, calle 1, punto de referencia frente a la Urb. Toqizay, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-2777430.
• RENNY ARJONA PEREIRA, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 19/05/1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.778, de profesión u oficio estudiante de Geología y Minas, hijo de Dulce Pereira y Miguel Arjona, domiciliado en: Av. Toqizay vía el Estadium, casa 3-118, punto de referencia al lado del Banco Banfoandes, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-7766340.
• GERARDO PEREIRA SANTIAGO, venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 30/00/1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.341, de profesión u oficio Comerciante de Hortalizas, hijo de Zoraida Quiñónez y Gerardo Pereira, domiciliado en: El Rincón de Los Álvarez, casa s/n, punto de referencia a cien metros a mano derecha subiendo al Mercal, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-6731476. El Juez dirigiéndose a los imputados les hizo referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, les de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admita los hechos, le señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa.-
DEFENSA PRIVADA,
El abogado JOSÉ PERNIA BELANDRIA, quién manifestó: “ Por cuanto se trata de un delito sobre bienes jurídicos disponibles mis defendidos en fecha 27/10/2008, en común acuerdo con la víctima procedieron a entregar en plena propiedad una moto nueva que fue comprada en el establecimiento comercial Bicimotos Lalo, según factura Nº 1573, y la cual corre inserta al folio 30 de las actuaciones, en consecuencia una vez oída la víctima pido se decrete la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa conforme al artículo 40 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido además el desglose de los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 insertos a la causa. Igualmente solicitó se oficie al Estacionamiento a los fines de que se haga entrega de las piezas de la moto a la víctima de la moto cuya experticia Nº 24108 inserta en el folio 21 vto. ”.
LA VÍCTIMA
Ciudadano BENAVIDES MORENO JACKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 17.321.449, quien manifestó: “Ya esto quedo resuelto los muchachos me entregaron una moto nueva y ya quiero terminar con esto”.
EL FISCAL
No presento objeción alguna con el acuerdo reparatorio planteado entre las partes.
EL TRIBUNAL
Quien suscribe esta de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto es evidente que se cumplió con el acuerdo reparatorío que realizarán las partes en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal y como lo afirmaron las partes en sus declaraciones en la Audiencia Especial y ratificada por su Representante Legal, no le queda otra opción que homologar , declara el cumplimiento del mismo, la extinción penal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÒN
En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra Jaime Pereira Ronald Emilio, Renny Arjona Pereira y Gerardo Pereira Santiago, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionados en el artículos 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en perjuicio del ciudadano Benavides Moreno Jackson José. SEGUNDO: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se homologa el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, en consecuencia se extingue la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos. QUINTO: se acuerda el desglose de los folios31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 insertos a la causa. Los cuales fueron entregados en este mismo acto al defensor privado. SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar a los fines de que hagan entrega de las piezas de la moto a la víctima ciudadano Benavides Moreno Jackson José de cuya experticia está signada bajo el Nº 24108, inserta en el folio 21 vto. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA