REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004323
ASUNTO : LP01-P-2008-004323

SENTENCIA DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS

EL JUEZ: CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA: YANIRA LOBO GUILLEN

LA DEFENSA PÙBLICA : DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR

EL ACUSADO: SILVA FLORES HECTOR JESÙS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2009, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado SILVA FLORES HECTOR JESÙS en la audiencia preliminar llevada a cabo por este Juzgado, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal y el acervo probatorio, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.2 del Código Penal Venezolano vigente, se le concedió el derecho de palabra a el acusado SILVA FLORES HECTOR JESÙS, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO

La Acusación estaba dirigida en contra del ciudadano SILVA FLORES HECTOR JESUS, venezolano, nacido en Caracas 12-04-68, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.418.043, de ocupación u oficio obrero, residenciado en El Arenal, residencias Domingo Jean Domenico Pulitti, torre 02, piso 2, Apartamento 02, Mérida, Estado Mérida; cuya Defensa Técnica es la Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, portadora de la cedula de identidad N° V- 11.465.485, con numero de Impre abogado N° 81.352 Y domicilio procesal Av. Tres Independencia con calle 29 y 30 N° 29-28, Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida.
UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DEL HECHO PUNIBLE.
Los hechos objeto de la presente causa, y que el Ministerio Publico pretende demostrar, ocurren en fecha 06 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 minutos del medio día, cuando los funcionarios policiales Cabo 2do Monsalve Yoly, Agente Rivas Francisco, Agente Molina Douglas y Agente Juan Dávila, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, cumpliendo instrucciones del Jefe de la División de Investigaciones de la policía del Estado Mérida Comisario Álvaro Sánchez, el cual mediante llamada telefónica recibida ante la sede de la División de investigaciones criminales con el numero 0274-6574926, por parte de una ciudadana quien se identifico como ROJAS DE FLORES MARIA ESPERANZA, le informa que se encontraba en el Palacio de Justicia del Centro de la ciudad específica mente frente a la Gobernación del Estado Mérida, esperando por un ciudadano quien presuntamente la estaba estafando y ante denuncia interpuesta por ese Despacho se encontraría con este ciudadano para hacer entrega de un dinero que le solicito y por lo tanto requería la presencia de funcionarios de este Cuerpo para detenerlo, aportando las características físicas: se trata de un señor alto contextura gruesa, moreno, cabello corto y que se verían en la parte baja del palacio de Justicia, por tal sentido al sitio se traslado la referida comisión policial a bordo de las unidades motorizadas 442 y 279, al llegar al lugar antes mencionado, observaron a dicho ciudadano con las características antes descritas y debido a que uno de los funcionarios el Agente Molina Douglas, la conocía de vista cuando ella había formulado la denuncia ante la sede de Investigaciones ubicada en Santa Juana facilito la búsqueda de la misma, lográndola observar en la planta baja del Palacio de Justicia, es en ese momento que la comisión visualiza al momento en que la ciudadana le esta haciendo entrega a un ciudadano de una cierta cantidad de dinero y como las características físicas coinciden se asume que se trata del ciudadano en cuestión procediendo así a interceptarlo aproximadamente a las 12:48 horas solicitándole su documentación personal y entregándola a los funcionarios, siendo identificado como SILVA FLORES HECTOR JESUS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.418.043, por lo que se solicito la colaboración por parte de los ciudadanos quienes se encontraban en el Sector para que prestaran la colaboración de participar como testigos para la inspección personal, pero no aceptaron ya que se encontraban en sus labores, solo logrando la colaboración de un ciudadano, en vista de la situación se le pregunto al ciudadano si tenia adherido a su cuerpo alguna sustancia que lo comprometiera con el delito contestando el mismo que no, procediendo de inmediato el Agente Rivas Francisco a realizarle la respectiva Inspección Personal tal y como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le hallaron la cantidad de setenta (70) Bolívares Fuertes en billetes uno de la denominación de cincuenta signado con el serial A78796748 y otro de denominación de veinte signado con el N° C52272288, y un teléfono celular marca LG en regulares condiciones, de color gris con negro, serial N° 712CYCVD842475, con su respectiva batería, el cual es utilizado para comunicarse con la ciudadana agraviada, por lo que de inmediato el cabo Segundo Yoly Monsalve, procedió a leerle sus derechos como detenido y el motivo de su aprehensión.
Una vez que la oficina Fiscal, tiene conocimiento de una aprehensión en presunta situación de flagrancia en fecha 06 de Noviembre de 2008, dicta la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, ello de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108.1 Y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para que así mismo se incorporaran todas aquellas diligencias necesarias y urgentes, que se hayan practicado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 283 de la norma adjetiva Penal.
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LA MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
ACTA POLICIAL DE FECHA SEIS DE NOVIEMBRE DEL 2008, suscrita por los Funcionarios Policiales: Cabo 2do Monsalve Yoly, Agente Rivas Francisco, Agente Molina Douglas y Agente Juan Dávila, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117, 125, 169 Y sus numerales Artículos 205, 248, 255, 284, 303 Y sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano SILVA FLORES HECTOR JESUS, e incautación del dinero que entregara la victima, objeto de Estafa a éste ciudadano.
Denuncia de fecha 18-08-08, formulada por ante la Dirección de Investigaciones Criminales. Dirección General de Policía, por la ciudadana Maria Esperanza, quien denuncia la estafa de la cual es objeto por parte del ciudadano Silva Flores Héctor Jesús.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre 2008, rendida por ante la Dirección General de Policía, por la ciudadana, identificada como: ROJAS DE FLORES MARIA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.942.647, quien expuso: "Yo me encontraba en el Instituto de Inmunología del IAHULA en donde yo laboraba aproximadamente en el mes de abril y mayo del año 2007, de repente se me acerco un señor de nombre HECTOR DE JESUS SILVA FLORES de quien conocía desde hace algún tiempo de vista y que me había dicho que trabajaba directamente con el Gobernador Florencio Porras, yo le pregunte que debía hacer para adquirir una vivienda ya que mi hija de nombre Yoleida Claret Flores Rojas quien necesitaba una y no poseía, el me respondió que debía hacer una carta dirigida al Gobernador y otra al Secretario de Gobierno, a partir de ese momento empezó una relación mas directa y seguida, para tratar el tema en cuando el comienza a solicitarme dinero en baja cantidad como 50.000 bolívares con frecuencia prometiéndome que para Diciembre de ese mismo año ya las dos poseeríamos la vivienda, la de mi hija y la mía, el me decía que debía hablar con Florencio el Gobernador y cuando me daba fecha siempre ocurría algo y las cambiaba, por lo tanto fue en ese momento que me solicitaba mas dinero en mayor cantidad y a diario como medida de presión para los gastos necesarios de diligencias como lo eran los viajes constantes a Caracas y a Barquisimeto para las diferentes diligencias para movilización de papeles, igualmente me señalaba que todo el equipamiento del hogar también se otorgarían y por eso 'las cantidades de dinero variaban con tal frecuencia hasta sumar un aproximado de 75.000.000 ya que me solicitaba en algunas veces 600.000 mil bolívares a dos millones y mas aproximadamente que si no le entregaba perdería el cargo en la OCV, aparte de los materiales que nos hizo comprar para la supuesta remodelación y nos daba fecha y hora para recibir el apartamento en el sector de la Hechicera en una de las tres torres que se ubican en las Residencias Albarregas y una vez en el lugar no aparecía solo llamaba para disculparse que el Gobernador no podía presentarse ya que le surgieron problemas de ultima hora que debía resolver, en vista de todas estas situaciones que se extendieron hasta en fecha Agosto del 2008 que fue que tome la decisión de denunciarlo ya que mi familia me decía que me estaba estafando y yo no hacia caso porque siempre confiaba en el y lo que me decía, luego de la denuncia que hice ante este Despacho de División de Investigaciones y al paso de algunos días el me continuo llamando a mi celular que perdí al momento que se me cayo y se me daño a consecuencia del golpe, seguido de esto yo continué llamándolo al numero 0416-6754988 de su propiedad aun confiando en él y lo que me decía le mencionaba que había ocurrido con lo mío él me respondía que todo marchaba bien pero en vista del proceso de la campaña se encontraba muy ocupado y por eso me pedía tiempo para así otorgarme la vivienda, fue cuando el día de hoy yo lo llame para quedamos a ver y entregarle un dinero que me pidió citándonos en el Palacio de Justicia pero momentos antes de la entrevista con él realice una llamada telefónica al Comisario Sánchez Cuellar, quien es el jefe de Inteligencia y él envió unos funcionarios quienes llegaron al momento que yo hacia entrega al señor de la cantidad de 70 Bolívares Fuertes, ya que era lo único que contaba para el momento y fue allí en donde los policías lo atraparon.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Septiembre 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, por la ciudadana, identificada como FLORES ROJAS YOLEIDA CLARET, titular de la cedula de identidad N° 10.714.936, quien expone: "Mi mama conoció a un ciudadano de nombre Héctor de Jesús Silva Flores, quien le manifestó que era el asistente del Gobernador de esta ciudad, por lo 'cual mi mama le planteo que si podía ayudarla para la adquisición de un apartamento de los que están ubicados frente a las Residencias Albarregas y el le tomo nota de su teléfono y luego la llamo diciendo que si podía hacer todas las gestiones, por lo cual le solicito toda la documentación personal, la cual hasta la presente fecha no hemos sabido que ha sucedido con todos esos documentos y la cantidad de ciento veinte mil Bolívares Fuertes, los cuales le fuimos dando poco a poco y quedo en conseguirnos dos apartamentos, de hecho nos dio un juego de llaves para cada uno, pero nos dijo que no los podíamos ocupar hasta que no nos den la propiedad y el Gobernador nos hiciera entrega y ha pasado mas de un año y hasta la presente no nos han asignado nada y nos dimos cuenta de que se trataba de una estafa, por lo que decidimos denunciar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre 2008, rendida por ante la Dirección General de Policía, por la ciudadana, identificada como: JHALMAR ROJAS DAVILA (testigo), titular de la cedula de identidad N° V-10.719.999, quien expuso: "Yo me encontraba en el día de hoy en el Palacio de Justicia, ubicada en el centro de la ciudad frente a la Gobernación del Estado Mérida realizando diligencias personales, cuando de repente se me acercaron unos señores indicaron ser policías de Inteligencia identificándose y me dijeron que si les podía servir de testigo de un procedimiento y yo acepte, en ese momento me acercaron a un señor que estaba con una señora, el era alto, moreno, contextura fuerte, cabello corto, allí los policías lo revisaron y le encontraron setenta mil bolívares y un teléfono celular luego me dijeron que tenia que acompañarlos para que me tomaran una entrevista y me monte en una patrulla y me llevaron hasta Santa Juana.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07 de noviembre del año 2008, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL ROSALES D. CRISTOPHER, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de guardia en este Despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Mérida, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscal Abogada Nahir Rojo, remiten en calidad de detenido al ciudadano SILVA FLORES HECTOR JESUS, e igualmente las evidencias encontradas, Acto seguido me traslade al Departamento de SIIPOL, de este Despacho con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, constatando que efectivamente presenta registros policiales por los delitos de: HURTO: EXPEDIENTE E-700.509 DE FECHA 10-11¬1996, APROPIACION INDEBIDA EXPEDIENTE E-366.301 DE FECHA 12-06-1995, IGUALMETE APARECE COMO INVESTIGADO EN LA CAUSA H-872.520 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD ESTAFA, llevado por la Fiscalía Tercera del ministerio Publico bajo la nomenclatura 14F3-554-2008 de fecha 28-08-2008, donde aparece como victima ROJAS DE FLORES MARIA ESPERANZA, igualmente las evidencias físicas según cadena de custodia signada con la nomenclatura 2008-1963, dando inicio a la averiguación H- 873.412, ya que el mismo fue detenido en situación de Flagrancia por funcionarios policiales.
INSPECCION OCULAR N° 4927 DE FECHA SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, a través de la cual los funcionarios: AGENTE DE INVESTIGACION CARLOS MONZON y LUIS ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: AV. 4 "BOLlVAR" CON CALLE 23 "VARGAS" PLANTA BAJA DEL PALACIO DE JUSTICIA, EDIFICIO HERMES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se practico Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a su libre acceso, se trata de una vía pública ...

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-2052 DE FECHA 08-11-2008, a través de la cual el Agente de Investigación I Jean Carlos Ramírez, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito la área de Criminalística Policial de la Delegación del Estado Mérida, designada para practicar peritación sobre las piezas mencionadas en la planilla de cadena de custodia N° 2008-1963 más adelante especificada, recibida anexo al memorando N° 9700-262-4185, lo cual guarda relación con la averiguación N° H-873.412, por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, en tal sentido rindo a usted el siguiente dictamen-pericial para los fines legales consiguientes.- CONCLUSIONES: Las piezas BILLETES DE BANCO, suministrados como incriminados, cuya denominaciones y seriales se especifica ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial, exhiben características homologas con respecto a los estándares de comparación, corresponde a piezas autenticas de origen legal en el país y suman la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (70,00).2.- Las piezas objeto del presente estudio se devuelven al área de resguardo y custodia según planilla de cadena de custodia N° 2008-1963.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-893 DE FECHA 08-11-2008, realizado por EL AGENTE DE INVESTIGACION CARLOS MONZON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas más adelante especificada, recibida anexo al memorando N° 9700-262-4148, de fecha 07-11-2008, lo cual guarda relación con la averiguación N° H- 873.412, por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, en tal sentido rindo a usted el siguiente dictamen-pericial para los fines legales consiguientes. CONCLUSIONES: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: un (01) teléfono celular de la marca LG, el cual tiene su uso respectivo, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según la capacidad de los mismos, quedando a criterio de su poseedor cualquier uso dado .. - De esta forma se da por terminada la actuación pericial, constante de dos (02) folios útiles, la pieza recibida para la practica de Experticia se cumple con devolver a la sala de resguardo de evidencias físicas de este Despacho Sub Delegación Mérida, según planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el numero 2008-1693.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano SILVA FLORES HECTOR JESUS, constituye uno de los Delitos Contra La Propiedad, específica mente el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462.2 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la ciudadana ROJAS DE FLORES MARIA ESPERANZA.
LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DAN COMO REPRODUCIDOS POR LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS
TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
A fin de esclarecer totalmente el hecho imputado y establecer la participación y culpabilidad del autor en el mismo, ofrecemos los siguientes medios de prueba, solicitando su evacuación e incorporación en el correspondiente juicio por ser los mismos legales, lícitos, pertinentes y necesarios:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIAS:
Con la finalidad de ratificar el contenido y firma de las actas donde constan los informes o experticias por ellos practicados, y respondan las preguntas que a bien tengan las partes y el Tribunal formular, ofrecemos las mismas y solicitamos se escuche el testimonio de los siguientes expertos, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, sin menoscabo de peticionar el contenido de los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Cabo 2do Monsalve Yoly, Agente Rivas Francisco, Agente Molina Douglas y Agente Juan Dávila, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano SILVA FLORES HECTOR JESUS e incautación del dinero estafado a la victima. El objeto de ésta, es que en la oportunidad del juicio oral y público los referidos funcionarios expongan en relación al contenido del Acta Policial SIN°, de fecha 06-11-2008.
SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios: AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL ROSALES D. CRISTOPHER, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien a través del ACTA DE INVESTIGACION DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre del año 2008, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de guardia en este Despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Mérida, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscal Abogada Nahir Rojo, remiten en calidad de detenido al ciudadano SILVA FLORES HECTOR JESUS, e igualmente las evidencias encontradas. Pertinente, Útil y Necesario, por cuanto con el presente testimonio se determinará como se recepcionó el procedimiento penal por ante el órgano auxiliar de investigación, que evidencias fueron incautadas en poder del imputado, si el imputado posee o no registros policiales para determina su conducta predelictual.
TERCERO: Declaración de los Funcionarios: AGENTE DE INVESTIGACION CARLOS MONZON y LUIS ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien a través de la INSPECCION OCULAR N° 4927 DE FECHA SIETE OlAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: AV. 4 "BOLlVAR" CON CALLE 23 "VARGAS" PLANTA BAJA DEL PALACIO DE JUSTICIA, EDIFICIO HERMES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente a través de elementos técnicos la comisión del Hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado al determinarse el lugar donde ocurrió el hecho punible y Ajustado a Derecho, porque es una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.
CUARTO: Declaración del Funcionario: Agente de Investigación I Jean Carlos Ramírez, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito la área de Criminalística Policial de la Delegación del Estado Mérida, quien a través de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-2052 DE FECHA 08-11-2008, deja constancia de practicar peritación sobre las piezas mencionadas en la planilla de cadena de custodia N° 2008-1963. Necesario, pertinente y útil, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente a través de elementos técnicos la existencia de parte del dinero estafado a la victima en la comisión del Hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y Ajustado a Derecho, porque es una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.
QUINTO: Declaración del Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION CARLOS MONZON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-893 DE FECHA 08-11-2008, deja constancia de practicar peritación sobre las piezas anteriormente especificada. Necesario, pertinente y útil, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente a través de elementos técnicos existencia de parte del dinero estafado a la victima en la comisión del Hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y Ajustado a Derecho, porque es una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.
TESTIGOS
PRIMERO: Declaración de la ciudadana ROJAS DE FLORES MARIA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.942.647, ( quien podrá ser ubicada a través de esta Fiscalía), considerada pertinente, por cuanto en su condición de víctima tiene conocimiento del hecho denunciado en fecha 18-08-08 y los hechos donde se produce la aprehensión del Imputado en Flagrancia en fecha 06-11-08, así como de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se produjo el hecho, útil por cuanto guarda relación con los hechos y necesaria para probar los hechos atribuidos al ciudadano objeto de la presente acusación.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano JHALMAR ROJAS DAVILA (testigo), titular de la cedula de identidad N° V-10.719.999, ( quien podrá ser ubicada a través de esta Fiscalía), considerada pertinente, por cuanto en su condición de testigo presencial tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 06-11¬2008, así como de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se produjo el hecho, útil por cuanto guarda relación con los hechos y necesaria para probar los hechos atribuidos al ciudadano objeto de la presente acusación.
TERCERO: Declaración de la ciudadana FLORES ROJAS YOLEIDA CLARET, titular de la cedula de identidad N° 10.714.936, ( quien podrá ser ubicada a través de esta Fiscalía), considerada pertinente, por cuanto en su condición de testigo tiene conocimiento del hecho denunciado en fecha 18-08-08 y los hechos donde se produce la aprehensión del Imputado en Flagrancia en fecha 06-11-08, así como de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se produjo el hecho, útil por cuanto guarda relación con los hechos y necesaria para probar los hechos atribuidos al ciudadano objeto de la presente acusación.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovemos el valor y merito Jurídico de todas y cada una de sus partes, para que sean reconocidas en contenido y firma en el Juicio Oral y Público de las siguientes documentales:

PRIMERO.- Oficio de la Empresa CANTV/MOVILNET, de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el Sr. José R. Useche, analista de Prevención y Control de Activos Occidente CANTV. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en armonía directa con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la Prueba de exhibición, de los documentos, objetos, y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento, para ser exhibidos a los testigos y a los expertos para que los reconozcan o informen sobre ellos, en consecuencia se ofrece para su lectura.

La conducta desplegada por los acusados es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas y se subsumen perfectamente en el siguiente tipo penal:

“…ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:……2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario…”


En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas relativas a las conducta desplegadas por el acusado SILVA FLORES HECTOR JESÙS, el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó la acusación; porque no fue demostrado que hayan actuado amparados en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificadas sus conductas, este Tribunal los declara CULPABLE de los hechos Admitidos ante todas las partes por parte del acusado, por los cuales fueron acusado SILVA FLORES HECTOR JESÙS, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS. Así se declara.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto de la admisión de los hechos.

En orden de ideas, a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a la acusada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que el término medio aplicable al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.2 del Código Penal, es de CUATRO (4) años de prisión, más la agravante del último aparte del 462 por cuanto utilizó como medio el engaño a través de hacer creer a la víctima que era funcionario público de la Gobernación de Mérida, se le aumenta una tercera parte, quedando cinco (5 años y 3 meses). Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir un tercio atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado por la magnitud del daño patrimonial, causado a la víctima y a la sociedad Merideña, estando quien decide facultado por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a rebajar como lo considere un tercio de la pena de cuatro (4) años, es decir, un (1) año y tres (3) meses menos, arroja cuatro (4) años, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, tomando en consideración el 74.4 del Código Penal, debido, a que no tiene antecedentes penales, le impone la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto se trata de un delito que no se ejerció violencia contra las personas. Así se decide.
En vista que el acusado se encuentra actualmente privados de su libertad, el mismo continuara en tales condiciones, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la acusación fiscal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del ejusdem en contra del ciudadano HECTOR JESÚS SILVA FLORES, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio MARÍA ESPERANZA ROJAS DE FLORES. En cuanto a las pruebas de la Defensa Pública nada tiene que decir, en virtud que no presentó ninguna. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR expuso: En cuanto al delito que se le acusa a mi defendido no se tiene objeción, pero informo que su representado desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello, solicitó sea escuchado, igualmente se le imponga la pena con la rebaja de ley y se tome en cuenta las atenuantes. Así mismo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º. Seguidamente, impuesto del precepto constitucional y de los medios alternos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, debidamente explicados por el Juez, le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado HECTOR JESÚS SILVA FLORES, EDAD 40 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 12/041968, ESTADO CIVIL CASADO, OCUPACIÓN OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.418.043, DOMICILIADO EN RESIDENCIAS JEAN DÓMENICO PULITTI, PISO 2, 2-02, EL ARENAL, ESTADO MÉRIDA, TELEFONO: 04266285475, HIJO DE RAMÓN EDUARDO SILVA Y CARMEN FLORES y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.”.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano: HECTOR JESÚS SILVA FLORES, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio MARÍA ESPERANZA ROJAS DE FLORES, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Se ordena Librar Boleta de Encarcelación. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: HECTOR JESÚS SILVA FLORES, antes identificado, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener en el mismo estado hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley, se acuerda copia simple de la misma a las partes presentes, así como también copia certificada de la víctima a los fines legales consiguientes. No se acuerda librar boletas por cuanto el día de la audiencia quedaron notificados.-


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA