REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000559
ASUNTO : LP01-P-2009-000559
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el domingo primero (01) de Febrero del año dos mil nueve (2009), seguida en contra de JOSE ALBERTO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA.
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA MARIA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho el cual califico como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ELOINA AVENDAÑO ROMERO Y ADOLESCENTE ERAZO AVENDAÑO GABY ESMERALDA. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes y 101 de la referida Ley, solicitó se decrete el procedimiento especial, es decir la remisión de las actuaciones a la Fiscalía para continuar con la investigación. En cuanto a las medidas de coerción personal y de seguridad y protección solicitó una medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada 30 días, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de protección conforme al artículo 87 numerales 5to y 6to de la Ley de Género, prohibición de acercarse a las víctimas y ejercer actos de hostigamiento y acoso a las mismas. Consigno en un folio útil reconocimiento médico.
El IMPUTADO
JOSE ALBERTO MUÑOZ TREJO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 30-11-1974, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.700.745, domiciliado en sector Milla, Calle 16, entre Avenida 1 y 2, Casa N° 1-33,Teléfono 0416-1142261, Mérida Estado Mérida, Ocupación Camillero en el Centro; a quien el ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fué aprehendido.
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOGADO JULIO CACERES, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia y solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sugiriendo que las presentaciones sean las mas amplia posibles, con el fin de que las mismas no interfieran con sus labores diarias.
LA VICTIMA
AVENDAÑO ROMERO ELOINA, quien es venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 10.710.571, y expuso: “Yo no pensaba que el se iba a portar así, el nunca se había portada así, el me pidió un beso y como yo le dije que no el me agredió y después agredió también a la niña, el corrió y abrió el cuarto y empezó a golpearme a mi, me golpeo lo oídos, no quiero saber nada de el, yo lo que quiero es que me deje tranquila”.
LA VICITMA ADOLESCENTE
ERAZO AVENDAÑO GABY ESMERALDA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.197.685, y expuso: El me amenazo diciendo que me iba a mandar a matar saliendo del liceo, eso es lo que me tiene preocupada”.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JESÙS GREGORIO DÀVILA, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber GOLPADO y AMENAZADO a las ciudadanas AVENDAÑO ROMERO ELOINA,ERAZO AVENDAÑO GABY ESMERALDA, constituye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ELOINA AVENDAÑO ROMERO y ERAZO GABY ESMERALDA. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de la víctima ELOINA AVENDAÑO ROMERO y ERAZO GABY ESMERALDA, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo87 numerales 5to, 6to y 13 de la Ley de Género, es decir prohibición al imputado acercarse a las víctimas y de de ejercer actos de hostigamiento y acoso a las mismas por intermedio de terceras personas o cualquier familiar y presentarse por ante el Instituto Merideño de al Mujer y la Familia ubicado en Alto Chama, a los fines de que reciba charlas de orientación, en tal sentido el imputado debe consignar constancia de que esta asistiendo a dicha Institución. Se acodó presentaciones cada treinta días por ante este Tribunal de Control. Así se decide
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÒN
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado MUÑOS TREJO ALBERTO JOSE, plenamente identificado en la presente acta, por cuanto considera el Tribuna que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara la precalificación del delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ELOINA AVENDAÑO ROMERO Y ERAZO GABY ESMERALDA. TERCERO: Se declara con lugar la medida de presentación periódica solicitada cada 30 días, a partir del día lunes 02-02-2009, por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda la libertad del imputado para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta dirigida a la Comandancia General de al Policía del Estado Mérida. CUARTO: Se decreta medida de protección conforme al artículo 87 numerales 5to, 6to y 13 de la Ley de Género, es decir prohibición al imputado acercarse a las víctimas y de de ejercer actos de hostigamiento y acoso a las mismas por intermedio de terceras personas o cualquier familiar y presentarse por ante el Instituto Merideño de al Mujer y la Familia ubicado en Alto Chama, a los fines de que reciba charlas de orientación, en tal sentido el imputado debe consignar constancia de que esta asistiendo a dicha institución. Librese Oficio a la citada institución. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos Fundamentales.- Se acuerda notificar a las partes de la presente fundamentaciòn.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA