REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000651
ASUNTO : LP01-P-2009-000651

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el once de febrero de dos mil nueve (11-02-2009), seguida contra el ciudadano: ADRIANO CARRIZO TORRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día nueve (9) de Febrero de 2009, se levantó acta de investigación en la cual se da parte de que en la AVENIDA MIRANDA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL ANGELlNA TIMOTES JURISDICION DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA; De inmediato me trasladé en la Unidad Patrullera, Placa L8J-284, al llegar al sitio se encontraban comisión Policial al mando de el Dtgdo. (PM) N° 443, DECIDERIO GIL, donde pudo constatar de un accidente de transito de tipo "ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA." Hecho ocurrido a eso de las 10:00 horas de la Mañana del día 08 de Febrero del 2.009, tomé las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, luego procedí a dibujar en el croquis el área de la vía y posición final en que se encontraba el vehiculo involucrado, encontrándose presente el conductor Involucrado, culminado el croquis firmó conforme, ordené el traslado del vehiculo (Gandola) al Estacionamiento Lermo para su Guardia y Custodia. Identifique al conductor del vehiculo como: ADRIANO CARRIZO TORRES, de nacionalidad' Venezolana, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión: Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-10.036.578, residenciada en: Urb. Loca Luz Caraballo, Vereda 1, N° 6, Timotes Edo Mérida; Teléfono: 0271-8289245-, presentó licencia para conducir vehículo a motor de Sto grado vigente, expedida en la zona: Operativo, en fecha 09/03/01, quien conducía el Vehiculo de las Siguientes características: Clase: Gandola, Placa: 520-XGA, Marca: Mack, Modelo: R¬688, Año: 1.988, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: : 2M2N267Y2JC005091-. ste vehículo trasportaba un remolque de las siguientes características: Placa 53J-TAB, Marca Fabricación Extranjer Great D, Año 1.982, Color, Gris, Serial de Carrocería: RBA9027CS099006; Presentó póliza de seguros: Internacional de Garantías y Financiamiento C.A, numero de Contrato: ITM-02981, se dio parte al fiscal Primero HUGO QUINTERO.-
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
El representante de la Fiscalía Primera ABG. GLADYS TORRES, el imputado ADRIANO CARRIZO TORRES, quien en éste mismo acto manifestó tener defensor de confianza, procediendo a designar al abogado COSME DAMIAN VILLARREAL VILLARREAL, titular de la cedula de identidad N° 9.316.798, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.518, con domicilio procesal oficina 6, piso 01, edificio Metropolitano, calle 9, esquina de la avenida Bolívar, Varela Estado Trujillo, teléfono 0414-3717336. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de Ley, a lo que respondió el defensor: “Juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificando el delito como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, 2) Se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones cada quince en la prefectura de Timotes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se admita la precalificación jurídica de los hechos, 4) Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO
Ciudadano: ADRIANO CARRIZO TORRES, venezolano, C.I 10.136.578, soltero, nacido en fecha 14-04-1966, de 43 años de edad, de ocupación chofer, hijo de Oscar Carrizo y Elvia Torres, residenciado en Población de Timotes, Urbanización Luís Carballo,, vereda Nº 01, casa Nº 06, Timotes Estado Mérida, teléfono 0271-8289245; el Juez impuso al imputado ADRIANO CARRIZO TORRES del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente, se le pregunta al ciudadano ADRIANO CARRIZO TORRES, quien expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”.




LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. COSME DAMIAN VILLARREAL VILLARREAL quien expuso: “…estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía, y los alegatos los realizare en las fases del proceso siguientes…”.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 409 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa. En efecto, la norma del artículo 428 del Código Penal solo prevé pena de seis (6) meses a cinco (5) años y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad.
Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja a comparación de otras de mas entidad dañosa.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias

DECISIÒN

Este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: procede a calificar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano ADRIANO CARRIZO TORRES, por cuanto se verifican los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello su detención se considera legítima de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución.
SEGUNDO: Se comparte las calificaciones jurídicas formuladas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar.
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer, se procede a imponerle las siguientes medidas cautelares conforme al citado Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentaciones cada quince días por ante la Prefectura de la Población de Timotes, del Estado Mérida, se acuerda librar el oficio correspondiente.2) se prohíbe la salida del país del imputado, líbrese oficio a la ONIDEX. Conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron con todas las garantías constitucionales, el Debido Proceso y Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA