REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004408
ASUNTO : LP01-P-2008-004408

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia preliminar celebrada el doce (12) de febrero del año dos mil nueve, (12/02/09), contra el acusado JEAN CARLOS IZARRA ANGEL, por el delito de LESIONES, previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173, 177 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

En fecha 10-11-2007, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando el adolescente: ARAQUE ZERPA CARLOS JOSUE, se encontraba en la Plaza Bolívar de la población de Santo domingo Estado Mérida, el ciudadano: JEAN CARLOS IZARRA ÁNGEL, al adolescente victima, con un cuchillo, lo lesiono en la mano derecha, causándole por ende una lesión en la región terna, de la cara anterior de la referida mano, la cual amerito asistencia medica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales; siendo testigos presenciales de estos hechos los ciudadanos: ARAQUE ZERPA MAURA ALEXANDRA y ARAQUE ZERPA JULIO CESAR.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA COLOMBI:
Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, procede a presentar formal Acusación contra del ciudadano JEAN CARLOS LIZARRA ANGEL, a quienes identificó plenamente, indicando de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Indicó los elementos de convicción en los que se sustento el Ministerio Público para presentar formal acusación contra el ciudadano Jean Carlos Lizarra Ángel, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves. Ofreció los Medios Probatorios, tanto Periciales como Testifícales que serán presentados ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal que corresponda, reprodujo los indicados en el escrito acusatorio que corre inserto a los folios 90 al 97 de la causa, ratificó igualmente las Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando sean admitidas. Acusó formalmente al ciudadano JEAN CARLOS LIZARRA ANGEL, conforme a los artículo 326, 330 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves con la agravante de haberse perpetrado en un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se admita la presente acusación, así como todos los Medios de Pruebas ofrecidos, por estar fundados en causa legal y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público del Acusados. Se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar su comparecencia en el juicio oral y público.

EL IMPUTADO

JEAN CARLOS LIZARRA ANGEL, natural de Mucuchìes, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.123.765, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en el Sector Endemostrenco, casa sin número cerca de una finca, bajando saliendo de Santo Domingo, por la piedrota hacia arriba, Santo Domingo Estado Mérida; el Juez, se dirigió al Acusado a quien impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir hacerlo lo harán sin juramento de Ley. De igual forma lo impuso de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, explicando el contenido y el alcance de cada una y a cual podría acogerse, así como del Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Les fue preguntado si harían uso de su derecho a declarar, contestando en este momento no.

DEFENSA PÙBLICA

Quien en ejercicio de la defensa técnica expuso: En conversación sostenida con mi representado el mismo manifestó su voluntad de asumir los hechos para acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra.

EL TRIBUNAL

Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho que se le atribuye, pues el Imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta que el acusado JEAN CARLOS LIZARRA ANGEL, no pose registros policiales alguno, lo cual acredita a quien decide, que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentre sujeto a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por algún otro hecho punible. De igual forma, el acusado pidió disculpas a todos los presentes, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser de carácter simbólico, la cual aprueba éste Tribunal, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el Imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que le llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso, de que se les otorgara la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Al conceder el derecho de palabra, a la Representante Fiscal, ésta manifestó su conformidad, que al Imputado se le otorgue la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando a viva voz que NO se oponían a su otorgamiento.


DECISIÒN

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 330.9 del COPP, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el delito 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el merito de la causa; asì mismo se deja constancia que la defensa no presentó ningún tipo de prueba a favor de su representado. TERCERO: Vista la admisión de la acusación así como de los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer de seguidas al acusado de las medidas alternas a la prosecución del proceso, para lo cual le fue preguntado si harìa uso de su derecho de palabra. Seguidamente el acusado expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, se concedió el derecho de palabra a LA FISCALIA: Quien manifestó: Visto que el delito no excede a los tres años, esta de acuerdo que se le acuerde al acusado la Suspensión Condicional del Proceso. Continuo el Tribunal con sus pronunciamientos en el siguiente orden: CUARTO: Este Tribunal, una vez revisada la causa se observa que el ciudadano Jean Carlos Lizarra Ángel, no presenta ninguna otra solicitud por ante ningún otro tribunal de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no posee antecedentes penales ni conducta predelictual, asì mimo el delito que se le imputad, su término no excede de dos años de prisión por lo cual encaja o se subsume en el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo beneficiado por el medio alterno solicitado por el mismo en esta audiencia, es decir la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, es decir hasta el 12 de Febrero de 2010. QUINTO: Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las siguiente condiciones: 1.- Mantenerse residenciado o domiciliado en la ciudad de Mérida, si cambia de domicilio debe infórmalo al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de fuego asì como armas blancas. 4.- No acercarse a la víctima ni en su lugar de estudio ni en su domicilio, para evitar acosos psicológicos como fìsicos, al adolescente Carlos Josué Araque Zerpa. 5.- Presentación periódica cada 90 días, a partir del dìa 02 de marzo del presente año, por ante la Delegado de Prueba que se le asigne, para lo cual se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Coordinación Zonal Nº 01 del Estado Mérida, para que sea designado el delegado de prueba. Se impone de la condición de presentar constancia de residencia cada 90 días. SEXTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia preliminar se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales y tratados y convenios suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA