REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000665
ASUNTO : LP01-P-2009-000665

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día, doce de febrero del año dos mil mueve, (12/02/09), y en el acta por error material se coloco otra fecha, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia de MARCOS DAVID PAREDES GIL, por la comisión del delito de POSECIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Este Tribunal de Control pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
DIA: 10-02-2009, HORA: 11 :30 p.m. LUGAR: SECTOR HOYADA DE MILLA, FRENTE A LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE LA INOS, MERIDA ESTADO MERIDA. CAUSA: Es a consecuencia de un Procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores inherentes al cargo, por la dirección antes indicada, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba por dicho lugar, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su manos una caja de fósforo, color amarillo, contentiva en su interior de dos envoltorios de presunta droga. Dicho procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro las instrucciones correspondientes.

DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ERIKA FERNANDEZ: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Marcos David Paredes Gil, realizando una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 10 de febrero del presente año, la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificó plenamente al Imputado de autos como MARCOS DAVID PAREDES GIL, venezolano, nacido en 09 de septiembre de 1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.510, residenciado en el Sector El Amparo, Calle Principal, Nº 9-57, Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, calificó el hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar faltando la practica de la Experticia Psiquiatrica, a los fines de determine el acto conclusivo. Se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley que rige la materia. En cuanto a la medidas de coerción personal solicito una Medida Cautelar de Presentación ante el tribunal conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación de asistir ante la Fundación José Félix Ribas para someterse a un tratamiento y de asistir a la practica de la Experticia Psiquiatrica. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al Imputado en forma clara, completa, y detallada, lo expuesto por la Fiscalía, lo impuso de las Garantías que lo asisten, específicamente el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si haría uso de su derecho a declarar, manifestando el mismo que NO va a declarar, a tales efectos se hizo comparecer tomando sus datos personales, quedando identificado como MARCOS DAVID PAREDES GIL, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de septiembre del año 1984, edad 24 años, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.510, de profesión Panadero, trabajo en la panadería Los Carvallos, Residenciado en El Amparo, Calle Principal, Casa Nº 9-57, Vía Los Chorros de Milla. Teléfono 2441895. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la

DEFENSA PÚBLICA:
Quien en ejercicio de la Defensa Técnica se adhiere a la solicitud en cuanto a la medida cautelar, en cuanto a la practica de la experticia psiquiatrica a los fines de llegar a determinar el acto conclusivo en la presente causa y de igual manera esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que se presente por ante la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que sea tratado en su problema y toda aquella que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.
CALIFICACIÓNJURÍDICA
El o los hecho(s) ante(s) descrito(s) se subsume en el(los) delito(s) de: POSESION Ilícita DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto(s) y sancionado(s) en el(los) artículo(s) 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado MARCOS DAVID PAREDES GIL, tiene trabajo en la panadería Los Carvallos, Residenciado en El Amparo, Calle Principal, Casa Nº 9-57, Vía Los Chorros de Milla. Teléfono 2441895, en tal sentido, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar una medica cautelar por cuanto ésta tiene el monopolio de la acción penal y este Tribunal, no puede arrogarse atribuciones que no les son dadas, para decretar otra que le cause un gravamen irreparable. Como se señaló, en audiencia, es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; e incluso pudiéramos estar en presencia de un consumidor, ordenándose la experticia psiquiatrita para determinar el grado de consumo. Asimismo, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .- Por último, la cantidad de droga incautada arrojó un peso neto de, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.-
DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.

Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito. Y así se decide.-


DECISIÒN

Este Tribunal en funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado MARCOS DAVID PAREDES GIL, plenamente identificado en la presente acta por existir una relación entre lo incautado en el procedimiento y el consumo del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Calificación presentada por el Ministerio Público, como es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara con lugar la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea practicado al Imputado la Experticia Psiquiatrica, la cual se fija para su práctica el día MIERCOLES 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LAS 9:00 A.M., para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura Forense.
CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente a Presentación periódica solicitada por la Fiscalía cada 40 dìas ante el Tribunal, a partir del dìa 18 de febrero del presente año. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado, conforme al numeral tercero del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el numeral 9 consistente en presentación ante la Fundación José Félix Ribas, para someterse a un tratamiento de desintoxicación y de lo cual deberá presentar constancia ante el tribunal.
QUINTO: Se autoriza la destrucción del embalaje (caja de fósforos) donde fue incautada la droga, en virtud de haber sido utilizada la droga al momento de realizar la experticia química, se ordena librar el correspondiente oficio.
SEXTO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.
JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA