REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000226
ASUNTO : LJ01-P-2001-000226


RESOLUCIÒN JUDICIAL


Visto el escrito presentado por el co-apoderado judicial del investigado WILLIAM JOSÈ MERIÑO PALOMARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.267, abogado ARTURO CONTRERAS, según consta en instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Distrito Libertador del Distrito Capital otorgado en fecha dieciséis (16) de enero del año 2009, quedando autenticado bajo el Nº 62, Tomo 04 de los libros llevados por dicha Notaria, inserto a los folios 145 y 146 de la presente causa, es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.
TERCERO: En fecha 14 de Julio de 1.997, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, acordó abrir una averiguación sumaria, de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, Vigente para esa fecha, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en perjuicio del Ministerio de Educación y del ciudadano RIGOBERTO MOLINA, (folio 2 de las actuaciones). Realizadas las diligencias de investigación por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy C.I.CP.C), el 30 de Septiembre de 1.997, el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreto la detención judicial del ciudadano WILLIAM JOSE MERIÑO PALOMARES, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y así mismo acordó mantener abierta la averiguación , de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal( folios 139 al 142). En fecha 6 de Octubre de 1.997, mi defendido se puso a derecho por ante el mencionado Juzgado, procedió a nombrar como defensor provisorio al abogado LORENZO CHIRlNOS, quien aceptó, de inmediato el cargo y seguidamente rindió declaración indagatoria. En este mismo acto, el defensor provisorio solicitó a favor del ciudadano MERlÑO PALOMARES, el Beneficio de Sometimiento a Juicio en Régimen de prueba, consagrado en la entonces vigente Ley de Beneficios en el Proceso Penal, beneficio este que le fue acordado por el Juzgado en cuestión( folios 145 al 148) El 7 de Octubre de 1.997, El Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir el expediente al Juzgado de la Primera Instancia en lo penal de Mérida, a los fines de la consulta de Ley (folio 152) El 31 de Octubre de 1.997, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo penal, le dio entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de ley (folio 153). En la audiencia del día 7 de noviembre de 1.997, el indiciado de autos WILLIAM JOSE MERlÑO PALOMARES, procedió a nombrar al abogado LORENZO CHIRlNOS como su defensor definitivo y solicito se ordenará su notificación, a los fines de su aceptación y juramentación respectiva, lo cual fue acordado por el Tribunal (folio 154). En fecha 12 de Diciembre de 1.997, el Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, dictó un auto, mediante el cual, acordó reponer la causa, a la etapa sumaria para resolver sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 155). El 19 de Enero de 1.998, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, habiendo oído previamente la opinión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, REPUSO, efectivamente la causa al estado de evacuar la consulta. En fecha 27 de enero de 1.998, el mencionado Juzgado, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta de ley de la decisión dictada (folio 164) El 30 de enero de 1.998, El Juzgado Superior Primero en lo Penal, fijó la DECIMA SEGUNDA AUDIENCIA siguiente, a las 11:00 a.m., para celebrar el acto de informes (folio 165). En fecha 5 de marzo de 1.998, oportunidad señalada para celebrar el acto de informes, se anunció el mismo en la forma de ley "sin asistencia de las partes" (folio 166). Mediante decisión del 9 de marzo de 1.998, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmo la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, que acordó la reposición de la causa al estado de conocer sobre la consulta legal de la decisión del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque, que a su vez acordó mantener abierta la averiguación sumaria por la presunta comisión del delito de Robo Agravado ( folios 167 al 170) El 23 de marzo de 1.998, el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, REVOCÓ la decisión que dictara el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque, y DECRETO LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano WILLIAM JOSE MERIÑO PALOMARES; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y acordó librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA (folio 172 al 174). El 30 de mayo de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada al expediente y acordó ratificar la orden de captura al ciudadano MERIÑO PALOMARES( folio 183)El 16 de Julio de 2.001, este Tribunal de Control, ordenó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 186). Por último, riela a los folios 191 al 196 de las actuaciones, escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 23 de abril de 2.003, por ante este Tribunal de Control, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, contra el ciudadano WILLIAM JOSE MERIÑO PALOMARES mediante el cual, la representación fiscal, solicita su enjuiciamiento como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ministerio de Ecuación y de los ciudadanos RIGOBERTO MOLINA , VIVAS PARRA FLORENCIA, LEIDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO E IRIS MARIA ROSALES CHAPARRO.
CUARTO: Una vez analizado la presente causa, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del imputado WILLIAMS JOSÈ MERIÑO PALOMARES, sin que ciertamente éste haya tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria, ya que debió ser citado para la celebración del acto de imputación, por tratarse de un procedimiento ordinario, pues éste tenía el derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, a acceder a las actuaciones, a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra y a conocer las calificaciones jurídicas que en definitiva pretendía atribuirle el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, ya que la acusación fue presentada directamente, sin que tuviera lugar el acto de imputación, lo que indudablemente afectó los derechos fundamentales que le corresponden en su condición de imputado.
QUINTO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (169) al folio (174) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso al ciudadano WILLIAMS JOSÈ MERIÑO PALOMARES, ya que encontrándose en libertad, debió ser citado para la celebración del acto formal de imputación ante la Representación Fiscal, pues la causa todavía se encontraba en fase preparatoria y el imputado o su defensor disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación, más sin embargo esto no se hizo, por lo tanto, resultaba incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar, sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, ya que según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de aprehendido no puede ser confundida con el acto formal de imputación, en tal virtud, se acuerda no seguir convocando la audiencia preliminar, ya que la Fiscalía debe cumplir con hacer efectiva tanto su citación y en el caso de que el imputado no comparezca, dispone del mandato de conducción como mecanismo para hacer trasladar a un imputado que no se presente al llamado que le haga esa Representación Fiscal para la realización del acto de imputación, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 169 al 174) como del auto de fecha 01-10-2.007 (folio 176), donde éste Juzgado de Control, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 24-10-2.007, a las 02:00 p.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Tribunal, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAMS JOSÈ MERIÑO PALOMARES, ANTE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su abogado de confianza, previa juramentación por un Juez de Control, y lo asista durante el presente proceso penal, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

DECISIÒN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara la respectiva acusación. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 191 al 196) lo cual ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAMS JOSÈ MERIÑO PALOMARES ANTE LA FISCALÍA de TRANSICIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su abogado previa juramentación como se ha dicho, que lo asista durante el presente proceso penal, ya que la Fiscalía debe cumplir con hacer efectiva tanto su citación como la de la defensa y en el caso de que el imputado no comparezca, dispone del mandato de conducción como mecanismo para hacer trasladar a un imputado que no se presente al llamado que le haga esa Representación Fiscal para la realización del acto de imputación. Finalmente, se deja sin afecto la orden de captura, dictada en fecha 23 de marzo del año 1998, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia, se ordena oficiar a todos los órganos de seguridad del estado, a los fines que sea sustraído del sistema SIPOL (computarizado) como solicitado, es decir, se deje sin efecto la orden de aprehensión.
Por tanto, ello a los fines de que el imputado pueda rendir la correspondiente declaración y tanto él como su defensor dispongan de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar todas las imputaciones que recaigan en su contra, conociendo las calificaciones jurídicas que en definitiva pretende atribuirle el Ministerio Público, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a los imputados en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar oficios a los órganos de seguridad dejando sin efecto la orden de captura y boletas de notificación al apoderado Judicial ARTURO CONTRERAS, a la fiscalía y las víctimas, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de juramentación de abogados y imputación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA




ABG. YANIRA LOBO










En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.

SECRETARIA