REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000749
ASUNTO : LP01-P-2009-000749

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día 17 de febrero de 2009, para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO y JESÚS ANIBAL CASTILLO.

Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

ABG. TERESA RIVERO, representante de la Fiscalía Segunda quien expuso que en fecha 14 de febrero del año 2009, aproximadamente a las dos y cuarenta cinco minutos de la tarde( 2:45 p.m) se presentó a la comisaría de la población de Mucuchies, la ciudadana ARGARIN TEIXEIRA MARÌA MILAGROS, manifestando que su cónyuge se encontraba herido, explicando que dos ciudadanos habían ocasionado dicha herida con un arma blanca y se habían llevado la moto que era de su propiedad, precalificándolos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE ACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 segundo y tercer aparte del referido Código Penal realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, 3) Se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del COPP.



DE LOS IMPUTADOS

LUIS ALBERTO ESPINOZA, venezolano, C.I 16.445.265, de ocupación comerciante, casado, hijo de Omaira Castillo y Pedro Espinoza, nacido en fecha 14-02-1980, de 29 años de edad, residenciado en Mucuchíes, Las Colinas, casa Nº 39, teléfono 0426-8787693, quien expuso: “El problema que tuvimos fue por la plata, esa deuda es del año pasado, el iba al mercado a vender la mercancía y él me echó el ganso a mi solo, me ha dado cheques sin fondo y la gente me está buscando y yo soy el que he dado la cara, el no me ha dado la cara, yo le he dado una tregua, me dijeron que con esos cheques era una estafa, pero la semana pasada lo llamé molesto por la plata porque es mucho dinero y le pregunté que había pasado con la plata y me respondió groseramente, le pregunté si me iba a pagar o no y me amenazó, el me dijo que le salía más barato matarse conmigo, yo le corté y el sábado llegué a la casa y mi hermano me dijo que Santy estaba por ahí, él estaba en el abasto y le pregunté por la plata y le dije que le diéramos la cara a la gente y me dijo que él no le iba a dar la cara a nadie. Yo subí con el a hablar arriba y yo le dije que quería mi plata para responderle a la gente que le debo. Yo le dije que si quería tener líos conmigo le dije que si los íbamos a tener y nos fuimos a la mano, yo no lo puñalié pero el agarró una botella y nos dijo que nos lleváramos la moto pero en un momento de rabia la agarré porque él nos dio la llave. Yo lo que estoy es molesto porque me dejó morir solo con la deuda. Es todo”. Acto seguido se conduce a la Sala de audiencia a

JESÚS ANIBAL CASTILLO, venezolano, C.I 16.445.264, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Pedro Espinoza y Omaña Castillo, nacido en fecha 18-11-1978, de 30 años de edad, residenciado en Mucuchíes, avenida Independencia, puente Jáuregui, casa N º 08, teléfono 0274-8720389; el ciudadano juez, impuso a los dos (2) imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del COPP, y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el primero que Si quería declarar y el segundo se negó y se acogió al precepto constitucional.-
LA DEFENSA

ABG. ARMANDO DE LA ROTTA quien expuso: “En este caso se observa que hay una discusión la que motivaron los hechos y se señala a uno sólo de ellos como el autor del hecho. En todo caso habría flagrancia por el delito de lesiones contra uno de ellos y el que se llevó la moto sería el que cometió el delito de hacerse justicia por su propia mano. Estoy de acuerdo con la flagrancia y con las medidas solicitadas por la Fiscalía. Es todo”.

LA VÌCTIMA

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima SANTY DRONEY ZAMBRANO GUZMÁN, C.I 14.157.492 quien expuso: “Lo de los cheques el sabe que yo le daba la chequera firmada porque pensaba que el señor iba a depositar la plata, pero eso no fue así, el señor nos quedó muy mal y no es mi culpa, yo le mandaba los viajes completos pero el socio no nos pagó, el nombre del Señor es Héctor Roque, yo me comunicaba con una hija. Es todo”.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO y JESÚS ANIBAL CASTILLO causaron lesiones a la víctima y haciendo justicia por su propia mano; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO y JESÚS ANIBAL CASTILLO, son los autores del delito imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que conformen el expediente.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, el daño causado es absolutamente reparable y no se evidencia que los imputados estén incursos en procesos penales anteriores o coetáneos al presente.

No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DECISIÒN

Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO Y JESÚS ANIBAL CASTILLO, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal contra el ciudadano JESÚS ANIBAL CASTILLO y PROHIBICIÓN DE ACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 segundo y tercer aparte del referido Código Penal, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Una vez se declare firme la decisión se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se impone a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO Y JESÚS ANIBAL CASTILLO, las siguientes medidas cautelares: 1) Presentaciones cada ante este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse o amenazar a la víctima o sus familiares por sí mismo o terceras personas, 3) Solucionar legalmente los problemas de deudas adquiridas entre la víctima y los imputados con los acreedores que le han dado la mercancía, realizando un convenio de pago. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con los derechos y garantías consagrados en la Constitución, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos válidamente por la República. Quedan notificadas las partes que la decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. Es todo, se terminó siendo las tres de la tarde, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA