REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000553
ASUNTO : LP01-P-2009-000553

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día treinta y un (31) de Enero de dos mil nueve (2009), DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la presente causa seguida a el ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Este Tribunal de Control Nº 05 de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 44.1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 19, 131, 173, 177, 248, 254, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como previsto en los articulo 31, 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido, el Tribunal procede de la siguiente manera:
I
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

DE LA SOLICITUD FISCAL
ABG. ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, quien en uso de la misma, explanó verbalmente las circunstancias de la causa de la detención obedece a que en fecha veintinueve (29) de Enero del 2009, Siendo las 01 :00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Campo de Oro, específica mente frente a la cancha ubicada en la calle principal del Pasaje Rómulo Gallegos del Estado Mérida, los funcionarios Cabo Segundo (PM) NO RAUL SOLANO, DISTINGUIDO Y ANDERSON SERRANO y AGENTE OSORIO NELSON, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de Santa Juana del Estado Mérida, quienes lograron avistar a un ciudadano que caminaba por el referido sector a quien al momento que vio a la comisión policial intento emprender la huida, logrando ser interceptado de inmediato arrojando una bolsa de color negro que llevaba en su mano al suelo situación que los funcionarios se percataron y la recogieron, seguidamente el jefe de la comisión le pregunto que si tenia en su poder algún objeto que lo comprometiera con algún delito criminalistico contesto el mismo que no, seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos quienes circulaban por ese sector a quienes les indicaron que si podían prestar su colaboración como testigo durante la inspección personal, aceptando solo uno de ellos quien se encontraba realizando una llamada telefónica ya que el otro ciudadano no quiso prestar su colaboración debido a que el ciudadano a quien se le realizo la inspección lo conoce y teme por su integridad y la de su familia, de igual manera se le realizo la inspección en presencia de un solo testigo identificado como CONTRERAS MONTERO ROLANDO JOSE, procediendo a realizarle la inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no se les logro hallar alguna evidencia en su vestimenta, se reviso la bolsa que el ciudadano lanzo al suelo y que el ciudadano testigo también logro observar cuando este la arrojo al suelo, en la cual se trata de una bolsa de color negro contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño en forma cuadrada embalada con cinta plástica de color marrón claro en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga (marihuana) y dentro de la misma bolsa siete (07) envoltorios de papel aluminio en su interior de restos vegetales presunta droga, posteriormente el jefe de la comisión le hizo lectura de los derechos como imputado. De igual manera se le informo a este Despacho Fiscal, quien giro las instrucciones al respecto. Solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, a quien identificó plenamente, por la precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en relación al artículo 46 ordinal 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamentó debidamente. Finalmente solicitó la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Consignó en este acto actuaciones complementarías a fin de que sean agregada a la causa. Finalmente solicitó copia del acta.
DEL IMPUTADO
DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, Venezolano, edad 19 años, lugar de Nacimiento Mérida, Fecha de Nacimiento 21-11-1989, Estado Civil Soltero, Ocupación Latonero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.995.503, Domiciliado en 16 de Septiembre, Campo de Oro, casa N° 47-13, Estado Mérida. Teléfono 0474-2638698. Hijo de Isaias Marquina, y Luisa Margarita Toro. El ciudadano JUEZ, impuso al Imputado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Le preguntó al Imputado si harían uso de su derecho a declarar, quienes respondió: “No deseo declarar”.-
LA DEFENSA
ABG. JULIO CACERES, a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que solicitó se desestime la imputación Fiscal, por cuanto no fue encontrada en su poder a su representado la droga incautada, igualmente solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad todo vez, que su representado es de esta entidad federal, y no existe peligro de obstaculización ya que todas las actuaciones ya fueran realizadas por el Ministerio Público.-

II
MOTIVACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 29 -01-2009, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos graves hechos imputados al imputado de autos; que corre al (folios 05)

2.- Entrevista del testigo presencial CONTRERAS MONTERO ROLANDO JOSÈ, rendida en el órgano policial en fecha 29 de enero del año 2009, quien manifestó:

“…no tenía nada en la ropa pero cuando revisaron la bolsa de color negro la abrieron allí mismo y sacaron un envoltorio grande yo nunca había visto algo así ellos dicen que es droga marihuana y aparte siete pedacitos mas pequeños de papel aluminio de supuesta droga…”


3-Formato de cadena de custodia de fecha 29 de enero del año 2009, Nº 8-16, Evidencia:

EVIDENCIA 1:Una bolsa de color negro dentro de esta un envoltorio de regular tamaño en forma cuadrada embalada con cinta plástica de color marrón claro en su interior de restos vegetales compactos de presunta droga.-

EVIDENCIA 2: Dentro de la misma bolsa siete (07) envoltorios de papel aluminio en su interior de restos vegetales presunta droga.-


4.-Acta policial de fecha treinta (30) de enero del año 2009, en la cual el funcionario sub Inspector JHON CONTRERAS HERNÀNDEZ, deja expresa constancia que el ciudadano MARQUINA TORO DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.563, presenta Registro Expediente H-534.438, de fecha 22-08-07, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub Delegación Mérida.-.-(folio 10)

5-Inspección Nº 0422, de fecha 30 de enero del año 2009, realizada por funcionarios policiales en el sitio del suceso consta inserta al folio (16 y su vuelto).-


6.-Experticia Química Botánica, Nº 9700-067-2352, realizada a la sustancia incautada la cual resultó ser MARIHUANA con peso total bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CIEN MILIGRAMOS ( 262,100).-

7.-Experticia toxicologica en vivo, Nº 90067-192 de fecha, 30-01-09, la cual resulto positivo para marihuana.-


Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que una vez que se le realiza la interceptación por los agentes policiales del imputado DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, lanzó al suelo, una bolsa, que el testigo también logro observar cuando este la arrojo al suelo, en la cual se trata de una bolsa de color negro contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño en forma cuadrada embalada con cinta plástica de color marrón claro en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga (marihuana) y dentro de la misma bolsa siete (07) envoltorios de papel aluminio en su interior de restos vegetales presunta droga, posteriormente el jefe de la comisión le hizo lectura de los derechos como imputado estando en presencia de un hecho punible flagrante tal y como lo refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la sustancia ilícita oculta en las vestimentas del imputado antes nombrado.-.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el imputado DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, llevaba oculta en una bolsa plástica negra que no se encontraba a la vista de nadie, la sustancia ilícita, por lo que la conducta desplegada por el mismos constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales, al realizar la el procedimiento, incautaron la sustancia dentro de la bolsa plástica negra, por lo que se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que él mismo transportaba de una ciudad a otra la sustancia ilícita estupefaciente y a la llevaba escondida o ocultaba, no estaba a la vista, la misma se encontraba en la bolsa plástica negra que llevaba y lanzó al piso cuando vio a los efectivos policiales, quienes efectivamente intervinieron incautando (marihuana); las cuales es droga que está expresamente prohibidas por la legislación Venezolana y las mismas producen daños irreparables al ser humano, que día a día destruye los senos familiares de los venezolanos .
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada el imputado de autos DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que no existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y así se declara, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1981, de fecha 23-10-2007, en la cual señala: “…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el juez solo puede acordar este procedimiento si el Fiscal lo solicitó….”.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal del imputado DANIEL EDURADO MARQUINA TORO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que el imputado DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el imputado fue sorprendido cuando arrojó en presencia del testigo la bolsa negra plástica donde ocultaba la marihuana, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito TRÀFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis (6) a ocho (08) años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar, que por los motivos y consideraciones expresadas anteriormente, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, así mismo el imputado no tiene arraigo en esta Jurisdicción del estado Mérida, por cuanto, no presenta una constancia de residencia fija, trabajo estable o asiento familiar alguno, lo cual pudiera ese ciudadano DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, fácilmente abandonar el país, debido a que en dos horas y media vía terrestre, nos encontramos con la frontera con Colombia, con la finalidad de sustraerse del proceso y evadir su responsabilidad.-
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. Luís Velásquez Alvaray, recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.
Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibio oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento.

Por último, el imputado no es merecedor de una medida menos gravosa por cuanto tiene una conducta predelictual considerable y esto se traduce en que se le han dado varias oportunidades siendo obvia la conducta predelictual y el mismo no ha hecho caso omiso a las mismas aunado no encuadra, con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente y su embalaje, incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

DECISIÒN

Este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, a quien identificó plenamente, por la precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en relación al artículo 46 ordinal 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal.


TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, por cuanto reúne lo requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó librar las correspondiente boleta de encarcelación para ser recluido en San Juan de Lagunillas en el Centro Penitenciario Región Andina.

CUARTO: Se ACUERDA la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. El ciudadano Juez deja constancia que en este Audiencia de que se respetaron todos y cada y uno de las Garantías Constituciones, el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenciones Internaciones suscrito por le República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA