REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000560
ASUNTO : LP01-P-2009-000560

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día domingo primero (1ro) de febrero del año dos mil nueve (2009), día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa, seguida en contra de: ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 44.1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 19, 131, 173, 177, 248, 254, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como previsto en los articulo 31, 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido, el Tribunal procede de la siguiente manera:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

DE LOS HECHOS

El día: 29-01-2009, HORA: 11 :50 p.m. LUGAR: Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. CAUSA: Es a consecuencia de un procedimiento practicado por los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLES JORGE LUIS Y SARGENTO SEGUNDO. RUEDA HERNÁNDEZ ERBIT ELI, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la noche del día 29 de Enero del presente año, estando de servicio en el punto de control fijo la Mitisus ubicado en la población de la Mitisus jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, observaron un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up de Color Vinotinto que se acercaba al punto de control con dirección Santo Domingo - Barinas, donde se le solicito al conductor que se estacionara a un lado de la vía y permitiera los documentos para conducir, los documentos del vehículo y sus documentos personales, identificándose con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Escalante Montañez Jorge Humberto, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nro V¬11.015.796, fecha de nacimiento 05-11-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Barinas estado Barinas, residenciado actualmente en Barinitas Calle Principal Nro 13-03 estado Barinas, quien vestía un pantalón blue jeans, un suéter de color azul claro de gorro y zapatos de cuero color marrón, a quien se le requirió los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando lo siguiente: Certificado de Registro de Vehículo Original Nro 1593018 a nombre de De Olim Freites Fátima, Original de documento de compra venta donde el ciudadano Sergio Galvis le da en venta el vehículo al ciudadano Escalante Montañez Jorge Humberto, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nro V-11.015.796, Original de documento de compra venta donde la ciudadana De Olim Freites Fátima le da en venta el vehículo al ciudadano Sergio Galvis, acta de revisión de vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre San Cristóbal estado Táchira N° 1216032 de fecha 25-08-2008, acta de revisión de vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre Tucupita estado Delta Amacuro N° 1283 de fecha 13 de Septiembre de 2007, Acta de inspección técnica de fecha 27 de Septiembre de 2007, factura original Nro 0317 de fecha 25 de Noviembre de 2000, emitida por la empresa Tecno talleres Tecnomatic S.R.L que especifica el cambio de motor y cambio de color del vehículo, factura Nro 076 de fecha 08 de Enero de 1997 emitida por la empresa Multiservicios Santa Ana C.A que especifica la compra de una cabina Chevrolet importada serial 1 GTC21 MOGF73361 O, licencia de conducir de 5TO grado a nombre de Escalante Montañez Jorge Humberto, certificado medico para conducir original N° 18983844 a nombre Escalante Montañez Jorge Humberto, cuyos documentos, ampara el vehículo que conducía y que se corresponde con un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1980, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas 313-YAA, Serial de Carrocería Nro CCT34AV207472, serial de Motor CAV207472: a tal efecto se procedió a indagar con el conductor ya plenamente identificado sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa artería vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo, además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia, una vez percatados de una serie de elementos que por la experiencia y práctica rutinaria consideraron los Funcionarios que constituían factores de duda y estimaron necesario practicarle una inspección minuciosa al vehículo antes identificado, por lo que se le impuso a su conductor del motivo de la Inspección en uso de las atribuciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la misma, se apoyaron de dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del sector la Mitisus, para que sirvieran de testigos en la inspección, siendo estos identificados como: González Becerra Silvio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V.-9.067.445 y González Becerra Hebert Armando, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V.-10.107.186, a tal efecto estando estacionado el vehículo sobre fosa de requisa de vehículos y se le indico a su conductor antes identificado si transportaba en referido vehículo algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo que no, por lo se comenzó la revisión exhaustiva del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1980, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas 313¬YAA, Serial de Carrocería Nro CCT34AV207472, serial de Motor CAV207472; en presencia de los testigos, cuando se estaba realizando la requisa se observo que parte de la latonería de la tolva de la camioneta era mas nueva que el resto de la latonería de la misma, específicamente por los laterales de la tolva, por lo que procedió a quitar los tornillos que sostiene los stop traseros, allí fue donde se observo que en el stop izquierdo existía una tapa sujetada con dos tornillos que al quitarlos s~ observaba que había un compartimiento secreto donde se encontraba otra tapa que al quitarla se observaba que este estaba vacío, luego se realizo la misma operación en el stop trasero del lado derecho y existía otro compartimiento pero se encontraba vacío, posteriormente continuando con la revisión, se observo algo anormal entre el motor y el tablero del vehículo, por lo que se procedió a quitar los guardabarros delanteros observando que había una tapa de material metálico sujetada con dos tornillos del lado lateral izquierdo del vehículo, que al quitarla se podían ver varios envoltorios del lado derecho del compartimiento, procediendo a desmontar el guardabarros del lado del copiloto donde se encontraba una tapa de lata sujetada con dos tornillos que al retirarla, se observaban que habían unos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de color blanco, forrados en cinta adhesiva transparente, que en su interior contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, que al sacarlos uno por uno arrojaron la cantidad total de doce (12) envoltorios, posteriormente al ser pesados en una Balanza Electrónica Marca Mobba, Serial 518414, con capacidad para 15 Kilos dio como resultado un total aproximado de doce kilogramos con doscientos cincuenta gramos (12,250 Kgms). En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del Ciudadano: Escalante Montañez Jorge Humberto, a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se le informo a este Despacho Fiscal, quien giro las instrucciones correspondientes.
DE LA SOLICITUD FISCAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ERIKA FERNANDEZ, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ordinal 2° Ejusdem, que de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la incautación preventiva del Vehículo CHEVROLET, placa 313 YAA, de conformidad con el artículo 63 y 66 de la Ley especial y sea puesto a la orden de la ONA. Así mismo solicitó se autorice la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial.
EL IMPUTADO
ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, nacido en Colón Estado Táchira, el 05-11-64, de 33 años de edad, Cédula de Identidad N° 11.015.796, domiciliado en Barinitas Estado Barinas, Calle Principal, Casa N° 13-03, Cerca de Tránsito, ocupación Chofer, a quien el ciudadano Juez les impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.
EL DEFENSOR
DE PÚBLICO ABG. JULIO CACERES, quien manifestó que se reserva para la oportunidad legal correspondiente las defensa de fondo a que haya lugar en la presente causa e igualmente siendo un derecho Constitucional de la persona el poder enfrentar el juicio en libertad solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad..-
II
MOTIVACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 30-01-2009, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos graves hechos imputados al imputado de autos; que corre al (folios 13)

2.- Acta de entrevista a los testigos instrumentales presentes en el procedimiento GONZÀLEZ BECERRA HEBERT ARMANDO y GONZÀLEZ BECERRA SILVIO, insertas dichas declaraciones a los folios 14 y 15 del expediente.-

3.-Acta de Inspección ocular de fecha 30 de enero del año 2009, inserta al folio 17 de las actuaciones.-

4.-Formato de cadena de custodia de fecha 29 -01-09, Nº 2009-188, inserta al folio 18.-
5.-Formato de cadena de custodia de fecha 30 -01-09, Nº -01, inserta al folio 19, en la cual consta la evidencia conformada por doce envoltorios, tipo panela forrados en cinta adhesiva transparente..

6.-Acta policial de fecha 27 de diciembre del año 2008, en la cual el funcionario sub Inspector YENY CAROLINA ALBORNOZ, deja expresa constancia que el ciudadano ERWIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.205, presenta una solicitud según memorando Nº 6692, de fecha 09-06-2004, por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial de Mérida.-(folio 09)

7.-Inspección Nº 5740, de fecha 27 de diciembre del año 2008, realizada por funcionarios policiales en el sitio del suceso consta inserta al folio (13 y su vuelto).-


8.-Experticia Química Barrido Nº 9700-067-193, realizada a la sustancia incautada la cual resultó ser COCAINA con un peso total bruto de doce kilogramos con cuatrocientos noventa gramos (12 kl. 490 Gram.-)

9.-Experticia toxicologica en vivo, Nº 90067-2353 de fecha, 27-12-2008, la cual resulto negativa para cocaína y alcohol.-

10.-Reseña fotográfica relacionada con el acta de investigación Penal, inserta al folio 20.-

11.- Inspección Nº 0437 en el lugar del suceso.-

12.-Experticia e autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-226, de fecha 31 de enero del 2009.-

13.- Experticia de acoplamiento Nº 0445 de fecha 30 de enero del año 2009, inserta a los folios 33 y 34, realizada al vehiculo que transportaba las sustancias estupefacientes.-


Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que una vez que se le realiza la inspección personal del imputado ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, se le incauto escondido en un compartimiento secreto del vehículo que conducía la droga cocaína un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de droga que resulto ser cocaína, de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la sustancia ilícita oculta en el vehiculo automotor del imputado antes nombrado.-.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el imputado ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, al ser revisado se le incautó como tantas veces se ha señalado la droga cocaína, es decir, la sustancia ilícita, por lo que la conducta desplegada por los mismos constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales, al realizar la inspección del vehículo en un compartimiento secreto, incautaron la sustancia, por lo que se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que él mismo transportaba de una ciudad a otra la sustancia ilícita estupefaciente y a la llevaba escondida o ocultaba, no estaba a la vista, la misma se encontraba en la parte delantera del guardafango en un compartimiento secreto transportándola de una ciudad a otra, las cuales son drogas que están expresamente prohibidas por la legislación Venezolana y las mismas producen daños irreparables al ser humano, que día a día destruye los senos familiares de los venezolanos .-Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada el imputado de autos ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que no existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y así se declara, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1981, de fecha 23-10-2007, en la cual señala: “…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el juez solo puede acordar este procedimiento si el Fiscal lo solicitó….”.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal del imputado ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que el imputado ARIZA CORNELIO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de OCHO (8) A DIEZ (10) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el imputado fue sorprendido cuando manejaba el vehículo en el punto de control móvil de la Guardia Nacional, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de ocho (8) a diez (10) años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar, que por los motivos y consideraciones expresadas anteriormente, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, así mismo el imputado no tiene arraigo en esta Jurisdicción del estado Mérida, por cuanto, no presenta una constancia de residencia fija, trabajo estable o asiento familiar alguno, lo cual pudiera ese ciudadano ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, fácilmente abandonar el país, debido a que en dos horas y media vía terrestre, nos encontramos con la frontera con Colombia, con la finalidad de sustraerse del proceso y evadir su responsabilidad.-
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. Luís Velásquez Alvaray, recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.
Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibio oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente y su embalaje, incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

DECISIÒN

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ESCALANTE MONTAÑEZ JORGE HUMBERTO, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Escalante Montañez Jorge Humberto, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.


QUINTO: se acuerda la incautación preventiva del Vehículo CHEVROLET, placa 313 YAA, de conformidad con el artículo 63 y 66 de la Ley especial y se pone a la orden de la ONA, en tal sentido se acuerda oficiar al Director General de la ONA en Caracas Distrito Capital Coronel Nestor Ruiz Reverón, informándole que va a tener en guarda y custodia dicho vehículo, hasta tanto el Tribunal de Juicio establezca el destino legal respectivo del mismos y Oficiar al Encargado del Estacionamiento Grúas Satélite, nformándole que el vehículo debe ser entregado al representante de la ONA asignado para tal fin. Así mismo se autoriza la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial.

SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA