REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000544
ASUNTO : LP01-P-2009-000544
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día treinta y uno (31) de Enero del año dos nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, loase en los siguientes términos:
LA SOLICITUD DE LA FISCALÌA
La representante de la fiscalía Quinto del Ministerio Público: Quien explanó verbalmente que en fecha veintiocho (28) de enero del año 2009, aproximadamente a las diez de la noche (10:00) en el sector el Campito, específicamente en el Edificio Residencias Doña Chepa, resulto lesionado el vigilante LUIS ROBERTO PEÑA PEÑA , quien laboraba protegiendo el edificio con un arma de fuego (escopeta) la cual prestó al ciudadano para observarla sin tomar la precauciones necesarias, debidamente cargada en el deposito de la recamara, y cuando la tomó el ciudadano RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, la misma se le disparo causándole lesiones al vigilante en una pierna, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días. solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de orden público, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ROBERTO PEÑA PEÑA. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó se le imponga una Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación de Libertad del referido imputado de las establecidas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentó las actuaciones complementarias para se agregaras a la causa.
EL IMPUTADO
RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, Venezolano, edad 18 años, lugar de Nacimiento Tovar Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 11-11-1990, Estado Civil soltero, Ocupación estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.486.751, Domiciliado en Sector El Campito, Edificio Doña Chepa, Apartamento E-7, piso 7, del Estado Mérida, y en Tovar, El Llano, Apartamento Simón Rodríguez, Edificio 1, Apartamento 2, del Estado Mérida. Teléfono: 0275-8731680, celular: 0424-7417382. Hijo Ilici Barcelina Plaza Rivera, desconoce a su padre; el JUEZ, impuso al Imputado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Le preguntó al Imputado si harían uso de su derecho a declarar, quien respondió: “No deseo declarar”.-
LA DEFENSA
ABG. JULIO CACERES, a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que vista la exposición del Ministerio Público, esta Defensa esta conforme con la calificación jurídica prevista en el artículo 413 del Código Penal, y objeta la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto su representado no portaba el arma, era el vigilante quien tenia el control del arma en todo momento, así lo declara las personas a quienes se le tomó declaración, y tomado en cuenta estas consideraciones solicito se desestime esta delito de porte ilícito de arma de fuego. Por otro lado manifestó que esta conforme por la tramitación de procedimiento abreviado, y con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y si es posible que sean lo mas retirado posible ya que estudiante y consignó constancia de estudio, y constancia de residencia para ser agregado a la causa.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, al manipular el arma de la misma víctima LUIS ROBERTO PEÑA PEÑA, y se le disparo la misma, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, es el autor del delito imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Declaración de la testigo MARIA INES CONTRERAS, testigo de los hechos investigados.
• Declaración de la testigo GONZALEZ ZOMEÑO MARÌA ESTHER, testigo de los hechos investigados.
• Experticia química Nº 9700-067-DC-196, de fecha 28 de enero del año 2009, la cual arrojó resultado positivo en Iones de Nitratos el imputado RAUL PLAZA RIVERA.-
• Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-199, de fecha 29 de enero del año 2009.-
• Experticia Mecánica y Diseño Nº 0700-067-DC-200, de fecha 29 de enero del año 2009, realizada al arma de fuego (escopeta).
• Experticia médico Forense Nº 9700-154-0261, en la cual aparecen reflejadas las lesiones de la víctima LUIS ROBERTO PEÑA PEÑA, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia presunción de peligro de fuga, determinado debido a que el imputado presenta prontuario policial, la magnitud del daño causado no fue tan grave por cuanto no afecto órganos que pudieran poner en peligro la vida de la víctima.-
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia, el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
Finalmente, no puede este tribunal acordar el porte ilícito del Arma al imputado RAUL PLAZA RIVERA, por cuanto, el que en realidad, la portaba para ese momento era el vigilante que resultó herido, por imprudencia de la víctima dejó manipular al ciudadano el arma (escopeta) cargada sin tomar las previsiones necesarias para evitar dicho accidente, así lo declara las personas a quienes se le tomó declaración, y tomado en cuenta estas consideraciones este Tribunal desecha y difiere de admitir el delito de porte ilícito de arma de fuego, y en consecuencia, se desestima este delito .Y así se decide.-
DECISIÒN
Este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ROBERTO PEÑA PEÑA. Desestima la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de orden público, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. TERCERO: Se le impuso al imputado RAUL ALEJANDRO PLAZA RIVERA, la medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad de conformidad con artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante este Circuito Judicial Penal cada 45 días, por ante este Circuito Judicial Penal, a partir del lunes 02-02-2009. En consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.- El ciudadano Juez deja constancia que en este audiencia de que se respetaron todos y cada y uno de las Garantías Constituciones, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenciones Internaciones suscrito por le República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.-
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA