REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000392
ASUNTO: LP01-P-2009-000392

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 24-01-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, artesano, nacido el 01-01-59, titular de la cédula de identidad nro. V-6.033.389, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:45 p.m. del día 22-01-2.009, dentro de las instalaciones de un galpón industrial, situado en la avenida los Próceres con calle Zulia de ésta Ciudad, por una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando les informaron vía radio que se trasladaran hasta el sitio, por cuanto un ciudadano había comunicado que dentro del galpón de su propiedad se había introducido una persona, al llegar al lugar, se entrevistaron con el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, quien les indicó que había observado a un ciudadano dentro del galpón, lanzando un costal de varios colores por una de las ventanas, seguidamente, procedió a abrirles el galpón, localizando dentro de uno de los baños a un ciudadano que se identificó con el nombre de MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ FIDEL, cédula de identidad nro. V-6.033.389, luego procedieron a practicarle al ciudadano una inspección personal, encontrando dentro del costal, la cantidad de cincuenta y ocho (58) herramientas utilizadas en mecánica que pertenecían al galpón, una vez verificados sus datos por el sistema se obtuvo que su verdadero nombre era el de FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA resultó aprehendido, inmediatamente después de ser sorprendido in fraganti cuando se encontraba oculto dentro del mismo sitio del suceso (galpón industrial), con motivo a que minutos antes había sido observado por el propietario cargando el costal donde había colocado las herramientas de mecánica que fueron recuperadas en el mismo lugar, al cual había ingresado mediante el escalamiento de una pared que da hacía la parte exterior, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto el sujeto activo con la evidente intención de sacar los objetos muebles (herramientas) existentes dentro del galpón industrial, procedió a guardarlos dentro de un costal, pero fue observado por el propietario del inmueble, quien de inmediato informó a los funcionarios policiales actuantes, quienes lo localizaron antes de que saliera del sitio del suceso, pues se encontraba escondido dentro de un baño, por lo cual éste ya había realizado todo lo que era necesario para la consumación del hecho punible, pero no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: No se calificó en flagrancia la aprehensión del imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA por el delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que, si bien es cierto, el imputado presuntamente se identificó con otro nombre a los funcionarios integrantes de la comisión policial, no es menos cierto, que indicó su verdadero número de cédula de identidad, dato que al ser consultado en el sistema SIIPOL permitió su plena identificación en el mismo acto de la detención, no ocasionando algún tipo de defraudación o perjuicio a los propios funcionarios policiales actuantes o a terceros.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, con una rebaja de pena de un tercio (1/3), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor material de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 22-01-2.009 (folio 04 y su vuelto), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión in fraganti del imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, de la entrevista recibida en fecha 22-01-2.009 al ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, propietario del galpón industrial donde se intentó perpetrar el hurto (folio 06 y su vuelto), de la inspección ocular nro. 0296, de fecha 22-01-2.009 (folio 14 y su vuelto), en la cual se dejó constancia que la pared presentaba varias marcas de calzado y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial nro. 070, de fecha 22-01-2.009, practicada a las herramientas recuperadas dentro del costal incautado en la aprehensión del imputado (folios 18 y 19), no es menos cierto, que el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, lo cual impide que la medida privativa de libertad pueda ser decretada de oficio, así mismo, se debe tomar en consideración que la pena que pudiera llegarse a imponer no puede considerarse elevada al tratarse de un delito frustrado, donde las herramientas fueron recuperadas en el mismo sitio donde se intentó perpetrar el hurto y el arraigo del imputado en ésta Ciudad (Los Curos), que permite su ubicación para actos procesales futuros, aún cuando, no puede desconocerse la mala conducta predelictual que presenta el imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA (folios 07, 08, 12 y 13), resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 26-01-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
3) Prohibición de concurrir o acercarse al galpón industrial propiedad del ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, que es el sitio donde resultó aprehendido el imputado.
4) Obligación de comparecer a la fecha indicada en el Departamento de la Psiquiatría forense del C.I.C.P.C. y a cualquier llamado que le realice la Fiscalía o éste Tribunal.
5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público; Abogado IVAN TORO DUGARTE como por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal, en relación a la práctica de una experticia psiquiátrica al imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, en consecuencia, se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Sub Delegación de Mérida, a los fines de que tengan conocimiento de su realización, quedando notificado el imputado en la misma audiencia de presentación de aprehendido que debía comparecer por ante la Medicatura Forense el día 06-02-2.009, a las 9:00 a.m.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha 24-01-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha_________________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA