REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de febrero de 2.009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000568
ASUNTO: LP01-P-2009-000568

AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE INHIBICIÓN DEL JUEZ

Por cuanto en fecha 09-02-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folio útiles (folios 99 y 100) presentado por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos YESSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ y NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA, mediante el cual solicita la inhibición del suscrito en la presente causa, por cuanto a su criterio, éste Juzgador se encontraba flagrantemente parcializado hacía el Ministerio Público y por existir un interés manifiesto en las resultas del proceso, ya que supuestamente no se le garantizó a sus representados el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley, más allá de la violación de la defensa, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: El Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal nro. 04, solicita la inhibición del suscrito en la presente causa, por cuanto a su criterio, éste Juzgador se encontraba flagrantemente parcializado hacía el Ministerio Público y por existir un interés manifiesto en las resultas del proceso, ya que supuestamente no se le garantizó a sus representados el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley, más allá de la violación de la defensa, pedimento que fundamentó en los artículos 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe señalar, que las afirmaciones formuladas por el Defensor Público Penal son extremadamente subjetivas, pues sostiene que su interpretación del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal es la correcta y la que consideró el Tribunal es errónea, pues si esto fuera cierto, entonces debería haber impugnado la totalidad de las audiencias de presentación de aprehendido o de calificación de flagrancia donde él ha intervenido desde hace varios años hasta la presente fecha, más sin embargo no lo hizo, pues es ahora después de varios años de implementado el Código Orgánico Procesal Penal que soporta un criterio muy distinto al resto de los Defensores Públicos Penales y Defensores Privados, obviando que el contenido del artículo 373, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro con respecto al lapso, confundiéndolo con el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable en el procedimiento ordinario cuando el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, ordena la aprehensión de un imputado y éste resulta aprehendido (orden judicial), de todas maneras, las razones que sustentaron el diferimiento de la audiencia de presentación de aprehendido constan tanto en el acta de fecha 03-02-2.009 (folios 03 al 05) como en el auto fundado correspondiente (folios 83 al 97), siendo que en ningún momento se señaló como motivo del diferimiento que el Ministerio Público no tenía suficientes elementos de convicción, por cuanto se trataba de actuaciones que se encontraban en sede jurisdiccional (Tribunal de Control nro. 05) y debían ser recabadas por guardar total relación con las actuaciones que se encontraban en éste Tribunal, por tratarse de los mismos hechos y los mismos imputados, lo cual obligaba a garantizar el “principio de la unidad del proceso”, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En el escrito en cuestión, se observa que el Defensor Público Penal, hace una exposición donde no define si la inhibición la solicita por un motivo relacionado con sus representados o con su persona, pues los imputados en dado caso debieron solicitarla directamente, ya que las causales de inhibición y recusación no pueden ser delegadas en terceros por ser de carácter personalísimo y en el caso de que la inhibición haya sido planteada en nombre propio, de compartir éste Juzgador los argumentos expuestos, ello traería como consecuencia que el suscrito no le conocería más causas al Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, no teniendo claro si esto es lo que en definitiva se propone con la presentación de tal escrito.
CUARTO: Éste Juzgador, ha demostrado a lo largo de años de trayectoria su imparcialidad y objetividad al momento de pronunciar sus distintas decisiones, es por ello, que la conducta e imagen intachable de un Juez no la destruye quien quiere si no quien puede y mal podría afectarla las consideraciones subjetivas e injustas que en un papel plasme cualquier Defensor Público o Privado, pues un Juez imparcial es aquél que precisamente no cede a los caprichos o manipulaciones intentadas por una de las partes para que se le de la razón cuando no la tenga, pues la inhibición no es la vía idónea para impugnar una decisión desfavorable o con la cual el solicitante no se encuentra conforme, para ello existen los recursos ordinarios que la Ley prevé, resultando una afirmación temeraria o sin sustento alguno que el solicitante indique que el Juez tiene un interés manifiesto en las resultas del proceso, lo cual conlleva la formulación de las siguientes interrogantes: ¿Cuál puede ser el interés del Juez en las resultas del proceso si no conocía previamente a los imputados y el Defensor Público Penal ha asistido con anterioridad a gran cantidad de audiencias celebradas por el Tribunal a mi cargo?, ¿Qué se propone con la solicitud de inhibición el Defensor Público Penal, quien en el presente caso pareciera haber asumido una posición a ultranza o radical, más allá de su rol de defensor?.
QUINTO: La inhibición es un acto de carácter voluntario del Juzgador y no se hace obligatorio por el sólo hecho de que lo pida alguna de las partes, siendo que en el presente caso, no me considero incurso en alguna causal que me motive a apartarme del conocimiento de la presente causa, en tal sentido, lo correcto y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN PROPUESTA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 04; ABOGADO JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ Y EN CONSECUENCIA, ÉSTE JUZGADOR, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE NO APARTARSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera señalada por el solicitante, ya que el hecho de que un Juez emita un pronunciamiento debidamente motivado con el cual no se encuentre conforme la defensa, no constituye una razón para poner en duda su imparcialidad y objetividad al momento de decidir, mucho menos, atribuirle temerariamente algún tipo de interés en las resultas del proceso penal, por ello, con el debido respeto, invito a la reflexión y a la ponderación al Defensor Público Penal, pues como servidor público está obligado a actuar en todo momento con ética y profesionalismo, controlando cualquier conducta impulsiva o de confrontación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN PROPUESTA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 04; ABOGADO JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ Y EN CONSECUENCIA, ÉSTE JUZGADOR, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE NO APARTARSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera señalada por el solicitante, ya que el hecho de que el Juez emita un pronunciamiento debidamente motivado con el cual no se encuentre conforme la defensa, no constituye una razón para poner en duda su imparcialidad y objetividad al momento de decidir, mucho menos, atribuirle temerariamente algún tipo de interés en las resultas del proceso penal, respuesta que se da de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA





En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA