REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004149
ASUNTO: LP01-P-2008-004149

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 10-02-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en contra del ciudadano SANTIAGO PARRA NIÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la citada audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: SANTIAGO PARRA NIÑO, de nacionalidad colombiana, nacido el 25-10-44, de 64 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. E-81.470.945, domiciliado en el sector Caño El Tigre, kilómetro 6, casa sin número, Municipio Zea, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano SANTIAGO PARRA NIÑO, el hecho de haber sido denunciado en fecha 04-03-2.008 por la ciudadana EMILDA PARRA FORERO, quien compareció por ante la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., manifestando que el día 26-02-2.008 había dejado a su niña de nombre EMILY DAYANA CUEVAS PARRA, de 04 años de edad, bajo el cuidado de su abuelo materno; el ciudadano SANTIAGO PARRA NIÑO, quien se la llevó para su casa donde vive solo y se la entregó el día 27-02-2.008 a las 08:00 p.m., posteriormente, el día 29-02-2.008 su menor hija le decía que le dolía la barriga y ella se percató que la niña tenía ganas de orinar, pero no podía porque le ardía mucho, luego comenzó a hacerle preguntas y ella le dijo “Que el abuelo le deba culo y que le chupaba la surupa”, después al revisarla en sus partes íntimas se percató que estaba maltratada y enrojecida, lo cual le hizo presumir que efectivamente el abuelo de la niña le pasaba la lengua o sus dedos por la región vaginal, donde también presentó un flujo con sangre de mal olor, siendo que al reclamarle al ciudadano SANTIAGO PARRA NIÑO éste le negó los hechos y se molestó.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña EMILY DAYANA CUEVAS PARRA, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues el imputado SANTIAGO PARRA NIÑO presuntamente se aprovechó de la superioridad física y del vínculo o relación de parentesco con la víctima para realizar actos de tocamiento en su región genital, presuntamente utilizando la lengua y los dedos, lo cual le produjo a la infante un fuerte dolor para orinar y un flujo con sangre, siendo que tales actos de abuso sexual indudablemente atentaban contra la estabilidad emocional y psicológica de una niña de tan sólo 04 años de edad.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), cursante del folio (44) al (54) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL, formulada en contra del ciudadano SANTIAGO PARRA NIÑO, antes identificado, por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña EMILY DAYANA CUEVAS PARRA, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas en los folios (50) al (53) de las actuaciones, por ser todas ellas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, excepto la incorporación directa por su lectura en el juicio oral y público, de la inspección técnica y de la experticia señaladas como pruebas “documentales”, por cuanto ninguna de éstas fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto, deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que las suscribieron, quienes depondrán en torno a ellas y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello.
En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existen pruebas que admitir, por no haber sido ofrecidas oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado SANTIAGO PARRA NIÑO, quien una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “De ninguna manera quiero estar preso y quiero ir a juicio”.
SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado SANTIAGO PARRA NIÑO, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, considerando que de las actuaciones no se desprende que exista alguna presunción que lleve a la convicción del Juzgador a estimar que la voluntad del acusado sea la de no comparecer a la audiencia oral y pública o de evadirse del proceso penal que nos ocupa, por lo tanto, en el presente caso no resulta necesaria la imposición de una medida de coerción personal para garantizar las finalidades o resultas del presente proceso penal, pues además se trata de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual y posea residencia fija que permite su ubicación para el juicio oral y público, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano SANTIAGO PARRA NIÑO, por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña EMILY DAYANA CUEVAS PARRA, en calidad de presunto autor material y voluntario, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 13-02-2.009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA