REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000585
ASUNTO: LP01-P-2009-000585

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 05-02-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO PINEDA y HERIBERTO PINEDA NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciante, nacidos el 30-06-87 y el 13-12-62, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.966.573 y V-6.331.383, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JOSÉ HERIBERTO PINEDA y HERIBERTO PINEDA NIÑO, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 08:50 p.m. del día 02-02-2.009, en la Avenida Andrés Bello, específicamente en el enlace vial que conduce de La Parroquia a la Urbanización La Mata de ésta Ciudad, luego de que tres (03) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de las F.A.P.E.M., se percataran que en ese sitio se había producido una colisión entre dos (02) vehículos y que dos (02) ciudadanos se encontraban agrediendo a dos (02) funcionarios de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes quedaron identificados con los nombres de RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ y YIMER ALEXANDER RIVAS FERNÁNDEZ, al acercarse al sitio, dichos funcionarios de la Policía Vial manifestaron que cuando se encontraban levantando la colisión entre dos (02) vehículos, se presentó en el sitio un tercer vehículo que era perseguido por un ciudadano motorizado que indicó que el citado vehículo lo había colisionado, por lo cual solicitaba que se detuviera el vehículo, lo cual motivó que le solicitaran al ciudadano JOSÉ HERIBERTO PINEDA la licencia para conducir y los documentos de propiedad del vehículo, no presentando documento alguno, por lo cual le señalaron que el vehículo quedaría retenido, en ese momento, se presentó el ciudadano HERIBERTO PINEDA NIÑO, quien sin mediar palabra alguna arremetió contra los funcionarios de la Policía Vial, ello motivó la intervención del funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 228 ARGENIS ALARCÓN, quien recibió un punta pie en sus partes íntimas y otro en el lado derecho del abdomen, así como, escupidas en la cara de parte del ciudadano HERIBERTO PINEDA NIÑO, quien acusaba a la comisión policial de sicarios y asesinos, siendo utilizada la fuerza física proporcional para controlarlo, en ese instante, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO PINEDA, arremetió contra los integrantes de la comisión policial, siendo sometido luego de un forcejeo donde le lograron colocar los ganchos de seguridad, no encontrándoles nada en la inspección personal que se les practicó, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO PINEDA y HERIBERTO PINEDA NIÑO, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados JOSÉ HERIBERTO PINEDA y HERIBERTO PINEDA NIÑO resultaron aprehendidos en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después de que efectuaran una oposición violenta a la actuación legítima que en el lugar realizaban funcionarios de la Policía Vial, quienes en cumplimiento de sus deberes oficiales se disponían a retener el vehículo que conducía el primero de los nombrados y a la actuación de los funcionarios policiales que se hicieron presentes en el sitio para prestarles colaboración a dichos funcionarios, siendo que estos afirman que los imputados luego de ofenderlos con términos ofensivos hacia la función que estos desempeñan, procedieron a agredir físicamente al Cabo Segundo (PM) nro. 228 ARGENIS ALARCÓN, propinándole golpes de puños y puntas pie en varias partes del cuerpo y a escupirlo en la cara, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter LEVÍSIMO, ya que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0277, de fecha 03-02-2.009, cursante al folio (34) de las actuaciones, por lo cual los sujetos activos pretendieron impedir la actuación propia de la competencia de funcionarios de la policía vial y de la Policía del Estado Mérida, lo cual encuadra en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido a los imputados JOSÉ HERIBERTO PINEDA y HERIBERTO PINEDA NIÑO; es decir, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, merece una pena sumamente baja (menor de tres años en su límite máximo), siendo que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 02-02-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describieron las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados JOSÉ HERIBERTO PINEDA y HERIBERTO PINEDA NIÑO (folio 14 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 02-02-2.009 a los ciudadanos RICHARD ELPIDIO PÉREZ ALBORNOZ, YIMER ALEXANDER RIVAS FERNÁNDEZ y MILAGROS MASINI SANDIA, quienes expusieron sobre los hechos que presenciaron como víctimas y testigo respectivamente (folios 17 al 20) y de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nro. 0276, de fecha 03-02-2.009, donde el Experto Profesional IV Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS concluyó que sólo el ciudadano ARGENIS ALARCÓN PEÑA presentó lesiones corporales que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (folios 33 al 35), así mismo, si bien es cierto, el imputado HERIBERTO PINEDA NIÑO presenta varios registros policiales, no es menos cierto, que éste no se encuentra solicitado por algún Tribunal de la República ni le ha sido otorgada con anterioridad alguna medida cautelar sustitutiva, mientras que en el caso del ciudadano JOSÉ HERIBERTO PINEDA QUINTERO, solo presente un único registro policial y ha cumplido hasta la presente fecha la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que le fuera impuesta en la causa nro. LP01-P-2008-4084, por último, se trata de ciudadanos que han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, lo que permite establecer su arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que en el presente caso, resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se les pudiera llegar a imponer éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 05-02-2.009, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible y mucho menos, delitos donde se atente en contra de la integridad física de funcionarios policiales que se encuentren cumpliendo con sus deberes oficiales. 3) No fomentar o participar en alteraciones o escándalos en la vía pública. 4) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 5) No portar armas blancas o armas de fuego en la vía pública. 6) Prohibición de acercamiento o comunicación con los funcionarios policiales actuantes o los funcionarios de la Policía Vial que aparecen mencionados en la presente causa, a los fines de evitar se susciten nuevos hechos que pudieran dar lugar a una nueva aprehensión de los imputados. 7) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que se le hizo al imputado la advertencia de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado GLADIS TORRES como por el Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSÉ HERIBERTO PINEDA y HERIBERTO PINEDA NIÑO, antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena tan baja como la que se les pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

En fecha 05-02-2.009, se libraron las respectivas boletas de libertad y en fecha_________________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.




LA SECRETARIA