REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002708
ASUNTO: LP01-P-2008-002708

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 09-02-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 30-09-46, de 62 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-23.234.190, domiciliado en el Caserío El Royal, casa de bahareque sin número, Parroquia La Toma, Mucuchies, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, efectivamente merecen la calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL, coincidiendo de ésta forma, con la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en cuanto a que resultó aprehendido aproximadamente a las 03:00 p.m. del día 01-07-2.008, en el Sector El Royal, parte alta, Parroquia La Toma de Mucuchies, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 07 de Mucuchies de las F.A.P.E.M., una vez que éstos se trasladaran hasta el sitio, con motivo a que la ciudadana LINA ROSA RANGEL RAMIREZ, había efectuado una llamada telefónica a la citada Comisaría Policial, donde manifestó que un ciudadano había agredido físicamente a una de sus menores hijas con un machete y que la misma se encontraba lesionada, siendo que la adolescente IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL, de 16 años de edad, señaló al ciudadano que allí se encontraba presente, identificado con el nombre de GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ, como la persona que aproximadamente a las 02:30 p.m. la había golpeado en la pierna izquierda con un machete, seguidamente, se le preguntó a dicho ciudadano donde había guardado el arma blanca (machete), indicando que lo había dejado en la parte de afuera de su casa, recuperándose el mismo en el porche de la vivienda, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (121) al folio (130) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su respectivo escrito acusatorio (folios 126 al 129), por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto de un juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “EN PRIMER LUGAR ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA, A LOS FINES DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DE LA MISMA FORMA LE PIDO DISCULPAS PÚBLICAS A LA VICTIMA ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE PASÓ, YO ME COMPROMETO A QUE NO ME VUELVO A METER CON LA VÍCTIMA, ASÍ MISMO, QUIERO QUE SE TOME EN CUENTA DE LAS PRESENTACIONES YA QUE VIVO MUY LEJOS.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho punible que se le atribuye, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (27) y su vuelto de las actuaciones, que el acusado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, no presenta registro policial alguno, por lo cual puede afirmarse que dicho ciudadano ha mantenido una buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, el acusado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a la víctima, al ofrecerle disculpas en plena audiencia preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 eiusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a la víctima; la adolescente IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL, como a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; Abogado MARÍA CAROLINA COLOMBI, éstos manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento, una vez que la citada víctima aceptó las disculpas ofrecidas.
NOVENO: Ahora bien, el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene consagrada una pena que no supera o excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo que puede ser considerado como un delito leve, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de la víctima y del Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 16; ABOGADO ERNESTO GARCÍA, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 09-02-2.010, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo asistir por primera vez el día 06-03-2.009 a las 10:00 a.m. y a partir de esa fecha a todas las entrevistas periódicas que convoque el delegado de prueba correspondiente.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL o cualquier otro integrante de la familia.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de acercamiento a la adolescente IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL tanto a su residencia como a su lugar de estudio.
5) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la adolescente agredida o algún otro integrante de su familia.
6) No portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
Se deja constancia que cesan las presentaciones que se le habían impuesto una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Rangel (Mucuchies) del Estado Mérida. Ofíciese lo conducente.
Así mismo, se le hizo la advertencia al acusado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del acusado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DÉCIMO SEGUNDO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y su Defensor Público Penal en la respectiva audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-02-2.009, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DEL CIUDADANO GRATINIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión favorable de la víctima y de la Representante del Ministerio Público, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el Delegado de Prueba que se le designe, el cual concluirá en fecha 09-02-2.010, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA