REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000638
ASUNTO: LP01-P-2009-000638


Por cuanto en fecha 10-02-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, de nacionalidad colombiana y venezolana, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad nros. E-93.286.224, V-13.906.762 y V-16.317.376, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 06:10 p.m. del día 06-02-2.009, en el sector La Cañada, frente a la Hacienda Agropecuaria La Llanada, vía hacía Tovar, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Zea de las F.A.P.E.M., recibieran una llamada telefónica de la “Estación de Servicio Murmuquena”, donde les informaban que cuatro (04) sujetos portando armas de fuego los terminaban de robar, dándose a la fuga en dos (02) motos de color rojo hacía la vía que conduce a la población de Tovar del Estado Mérida, por lo cual iniciaron una búsqueda a bordo de la unidad P-244, siendo observadas dos (02) motocicletas de color rojo con cuatro (04) ciudadanos, lo cual motivó que les dieran la voz de alto, cayéndose éstos al piso, una vez que éstos pusieron las manos en alto, se les practicó a cada uno una inspección personal, quedando identificados como: PEDRO ELIAS SERRANO, a quien se le incautó un pasa montañas de color verde militar y en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de fabricación artesanal, contentivo de un (01) cartucho calibre 38, sin percutar, dicho ciudadano se encontraba acompañado del adolescente HECTOR ERNESTO GUTIERREZ BASTOS, de 16 años de edad, quien conducía la moto marca YAHAMA, modelo RX115, color rojo, los otros dos (02) ciudadanos quedaron identificados como: JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA, a quien se le incautó en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma blanca, tipo cuchillo y un teléfono celular marca HUAWEY, quien era el conductor de la moto marca AVA, modelo JAGUAR 150, color rojo y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, a quien se le incautó un pasa montaña de color verde militar y en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, marca Ruger, doble cañón con empuñadura de madera, contentiva de dos (02) cartuchos calibre 20, sin percutar, así mismo, en el bolsillo del pantalón, parte delantera derecha, se le encontró la cantidad de (Bs. F. 619,oo) en billetes de diferentes denominaciones, siendo que presuntamente dicho dinero provenía del robo perpetrado aproximadamente a las 05:45 p.m. de ese día en la “Estación de Servicio Murmuquena”, donde bajo amenaza de muerte fue sometido el empleado de la estación de combustible; ciudadano JAVIER ANTONIO ALDANA, a quien le revisaron los bolsillos y procedieron a despojarlo del producto de las ventas, aproximadamente unos (Bs. F. 600,oo), así mismo, el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN MOLINA, fue despojado del dinero que portaba, lo que ameritó quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la nulidad del acta policial que encabeza las actuaciones, éste Tribunal, una vez revisado el contenido de la citada acta policial, observa que la razón no asiste a la Defensa Privada, por cuanto el acta policial impugnada indica claramente el lugar, fecha y hora de su redacción, cuando hace la mención siguiente:“Zea, 6 de febrero de 2009 En esta misma fecha, siendo las siete y cuarenta minutos de la noche”; por tanto, no es cierto que adolece de la fecha y hora exigidas en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el acta en cuestión hace una relación sucinta de los actos realizados, expresando que la información la reciben vía telefónica los funcionarios policiales actuantes, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), aproximadamente unos cinco (05) minutos después de ocurridos los hechos, ya que todos los testigos entrevistados afirman que el robo se cometió alrededor de las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45 p.m.), igualmente, los funcionarios policiales actuantes señalan en el acta que su actuación fue inmediata una vez recibida la llamada telefónica proveniente de la estación de servicio Murmuquena, resultando no ajustado a la verdad la afirmación expuesta por la Defensa Privada en cuanto a que no se puede establecer la hora precisa de la aprehensión, pues con tan sólo observar las actas de imposición de derechos suscritas por los imputados, en las mismas se dejó establecido que los aprehendidos fueron impuestos de sus derechos a las 6:10 p.m., siendo que la imposición de derechos a los imputados procede una vez que se practica la aprehensión de los mismos y no antes, en tal sentido, éste Juzgador, estima que el acta policial no contiene algún vicio que permita declarar la nulidad de la misma, por cuanto de ninguna manera resulto infringido el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acta policial que fuera formulada por el Defensor Privado; Abogado SILVIO PEÑA, manteniendo dicha acta policial todo su valor probatorio como elemento de convicción.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES en compañía del adolescente HECTOR ERNESTO GUTIERREZ BASTOS, quien presuntamente tuvo participación durante la comisión del delito como conductor de una de las motocicletas en las cuales se desplazaban los autores materiales, luego de una persecución policial y a poco tiempo (aproximadamente de 20 a 25 minutos), de que presuntamente éstos se presentaran en una estación de expendio de gasolina y luego de someter con armas de fuego a uno de los empleados de la estación de servicio, le revisaron sus bolsillos y lo despojaron de la cantidad aproximada de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo), así mismo, bajo amenaza de muerte despojaron de una fuerte suma de dinero (Bs. F. 800,oo) a otra persona que como cliente se encontraba en la bomba surtiendo su vehículo de gasolina, al igual que otro ciudadano al cual lo despojaron de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) en efectivo y su teléfono celular, siendo los testigos contestes en señalar que los sujetos activos huyeron en dos (02) motocicletas de color rojo hacia la vía de Tovar, lo cual pudo haber constituido un obstáculo para determinar cuales eran las motos involucradas en los hechos, ello por la cantidad de motocicletas que se desplazan diariamente por el sector, pero lo que no resulta común es que los testigos manifiestan que los sujetos portaban pasamontañas de color verde militar, armas de fuego y uno de ellos un cuchillo, objetos que les fueron incautados a los imputados durante su detención, lo cual va mas allá de una simple casualidad, por tanto, los objetos recuperados en su poder, incluyendo una suma considerable de dinero que se aproximó a la que le fuera despojada al bombero de la estación de servicio, hacen presumir que las personas aprehendidas, cuyo número coincide con la cantidad de personas que participaron en los hechos, son los presuntos autores materiales y voluntarios del robo perpetrado minutos antes de su aprehensión en la estación de combustible, compartiendo totalmente éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de los imputados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA.
En el caso de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, además, se precalifica su conducta antijurídica en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto a ambos ciudadanos se les incautó en la pretina del pantalón armas de fuego (revólver y escopeta) y municiones o cartuchos del mismo calibre correspondiente al arma que a cada uno se le encontró en su poder. En el caso del ciudadano JOSE ANGEL SUÁREZ VEGA, además, se precalifica su conducta antijurídica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto a dicho ciudadano se le incautó en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, la cual no podía portar en la vía pública.
En el presente caso los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento de lo ocurrido a través de la llamada telefónica realizada por una de las víctimas e intervinieron de inmediato para impedir la fuga de los presuntos autores materiales del delito, a quienes persiguieron hasta lograr darles alcance, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, éste Tribunal, puede concluir que les fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, donde podrían faltar algunas diligencias de investigación por practicar, se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación, celebre el acto formal de imputación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, se le atribuye la autoría material y voluntaria de varios delitos, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores materiales de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 06-02-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Zea de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, en compañía del adolescente HECTOR ERNESTO GUTIERREZ BASTOS, de 16 años de edad, afirmando que los persiguieron cuando éstos intentaban huir en dos (02) motocicletas de color rojo hacía la población de Tovar del Estado Mérida. (Folios 14 y 15).
2) Entrevistas, recibida en fecha 06-02-2.009 a los ciudadanos JAVIER ANTONIO ALDANA, PEDRO JOSÉ RONDÓN MOLINA y GERMAN LEONARDO PULIDO CASTRO, quienes expusieron sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo ocurrido en las instalaciones de la “Estación de Servicio Murmuquena”, indicando cada uno de ellos que fue lo que presenció durante la comisión del hecho punible. (Folios 11, 12 y 13).
3) Acta de Inspección Ocular nro. 068, de fecha 07-02-2.009, suscrita por los funcionarios; Agentes de Investigación LUIS EFRAIN PÉREZ y YOAN MARTOS, adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., practicada a las dos (02) motocicletas de color rojo, presuntamente utilizadas por los autores del robo para llegar al sitio y para huir una vez perpetrado el delito, lo cual acredita la existencia de dichos vehículos automotores (motos). (Folio 29 y su vuelto).
4) Acta de Inspección Ocular nro. 066, de fecha 07-02-2.009, suscrita por los funcionarios; Agentes de Investigación JEANSFRANK BERRIOS y YOAN MARTOS, adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., practicada en el lugar donde funciona la “Estación de Servicio Murmuquena”, lo cual acredita la existencia del sitio del suceso. (Folio 31 y su vuelto).
5) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 022, de fecha 07-02-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación YOAN MARTOS, practicada a las (02) armas de fuego, a los tres (03) cartuchos, al cuchillo, al teléfono celular y a las prendas de vestir denominadas “pasa montañas” incautadas durante la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES. (Folios 34 al 36).
6) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 023, de fecha 07-02-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación YOAN JOSÉ MARTOS, practicada a la totalidad del dinero recuperado en poder de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, cuya cantidad totalizó ochenta y tres (83) billetes de diferentes denominaciones por la cantidad de (Bs. F. 655,oo). (Folios 38, 39 y su vuelto).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, se les atribuye una concurrencia de hechos punibles, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también puso en riesgo la integridad física de las víctimas y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, las víctimas fueron amenazadas de muerte por los imputados quienes les apuntaron con armas de fuego y con un cuchillo, instrumentos idóneos para herirlos o lesionarlos en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados en una estación de combustible a plena luz del día, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la respectiva audiencia preliminar, en el caso de que sea presentada una acusación en su contra, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las víctimas y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados tienen la facilidad para localizarlas, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por los Defensores Privados; Abogados SILVIO PEÑA y JOSÉ ALÍ PERNÍA, quienes quedaron convocados por la Representación Fiscal para la celebración del acto de imputación formal que se realizará el día 20-02-2.009, a las 10:00 a.m.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar y también podría influir directamente en las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados tienen la facilidad para localizarlas, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

En cuanto a los imputados PEDRO ELIAS SERRANO y JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA, quienes son de nacionalidad colombiana, a solicitud del Ministerio Público, se ordenó informar sobre su detención al Consulado de la República de Colombia, para que los asista en cualquier pedimento que requieran con respecto a sus familiares. Ofíciese lo conducente.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 10-02-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA