REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002075
ASUNTO: LP01-P-2006-002075
AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN QUE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 26-01-2.009, éste Tribunal, llevó a cabo la respectiva audiencia fijada para oír la declaración del imputado y resolver sobre la procedencia de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARÍA DURAN ALTUVE, quien resultara aprehendido en flagrancia y le fuera decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal en la causa nro. LP01-P-2009-000356, procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia, donde se acordó mantenerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con los artículos 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
MIGUEL ANGEL SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, artesano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.959.923, nacido el 27-09-69, domiciliado en el sector Inrevi, calle 09, casa nro. 2-45, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se evidencia que al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:10 p.m. del día 17-05-2.006, en la vivienda signada con el número 2-49, situada en la avenida Humberto Tejera de ésta Ciudad, con motivo a que a los funcionarios policiales actuantes se acercó la ciudadana VILMA MARÍA DURAN ALTUVE, quien les manifestó que dentro de su taller denominado “3X”, el cual funciona dentro del garaje de su residencia, se había introducido un ciudadano que había sido sorprendido metiendo dentro de un bolso varias herramientas mecánicas propiedad de la víctima con intenciones de sustraerlas, al trasladarse de inmediato al sitio, observaron a un ciudadano forcejeando con el sobrino de la víctima; ciudadano FRANCISCO ABELARDO DURAN ALTUVE, por lo cual procedieron a separarlos, más sin embargo, el ciudadano identificado con el nombre de MIGUEL ANGEL SALAS se encontraba en una actitud violenta, lo que motivó que utilizaran la fuerza física proporcional para controlarlo y una vez calmado procedieron a practicarle la respectiva inspección personal, observando que dicho ciudadano llevaba en su espalda un bolso morral de color negro, marca AIRWAY y dentro del mismo se localizaron varias herramientas (destornilladores, pinza de metal y martillo) que fueron reconocidas por la ciudadana VILMA MARÍA DURAN ALTUVE como las mismas que se encontraban dentro del taller, lo cual motivó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona se encuentre solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En el presente caso, el imputado MIGUEL ANGEL SALAS, no resultó detenido con motivo de la orden judicial decretada en su contra por éste Tribunal en decisión de fecha 24-10-2.006 (folios 78 al 81) si no que ya había sido aprehendido en flagrancia por incurrir presuntamente en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad por en la causa nro. LP01-P-2009-000356, por lo cual la legitimidad de su detención no puede ser puesta en duda, siendo que éste Juzgado de Control, decidió convocar la respectiva audiencia para oír al imputado, una vez que tiene conocimiento de que éste se encontraba detenido a la orden de otro Tribunal, por lo cual no transcurría ningún lapso para la fijación y celebración de tal audiencia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, en la audiencia oral celebrada en fecha 26-01-2.009, con respecto a mantenerle al imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra en la decisión de fecha 24-10-2.006, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado y la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MARQUEZ, necesariamente debe continuarse con el procedimiento ordinario, por lo cual al constar en la actuaciones la respectiva acusación fiscal (folios 45 al 53), lo procedente y ajustado a derecho es convocar la audiencia preliminar correspondiente, la cual quedó fijada para el día 11-03-2.009, a las 11:00 a.m.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado MIGUEL ANGEL SALAS, se le atribuye la autoría material en la comisión de un hecho punible de cierta consideración, como lo es el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, que establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, por la cual el Ministerio Público señala la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para presentar su escrito acusatorio, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 17-05-2.006, donde los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Domingo Peña de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado MIGUEL ANGEL SALAS, individualizando las evidencias (herramientas) que se le incautaron dentro del bolso que portaba. (Folio 11 y su vuelto).
2) Actas de entrevistas recibidas en fecha 18-05-2.006 a los ciudadanos VILMA MARÍA DURAN ALTUVE y FRANCISCO ABELARDO DURAN ALTUVE, donde éstos señalan como sucedieron los hechos la tarde del día 17-05-2.006, los cuales concluyeron con la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL SALAS. (Folios 13, 14 y su vuelto).
3) Inspección ocular nro. 1882, de fecha 18-05-2.006, practicada en el sitio del suceso (taller de mecánica automotriz), donde presuntamente el imputado perpetró el hurto. (Folio 24 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 251, de fecha 18-05-2.006, suscrita por el Experto Sub Inspector JOSÉ ALARCÓN PEÑA, practicada al bolso y a las herramientas que se encontraban dentro del mismo, las cuales fueron incautadas en poder del imputado MIGUEL ANGEL SALAS. (Folio 23 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, no ha demostrado una conducta responsable en el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le habían sido impuestas en la presente causa, ya que el imputado al suscribir el acta compromiso de fecha 26-07-2.006 (folios 60 y 61), con motivo a que en decisión de fecha 20-07-2.006 (folios 57 al 60), éste Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARÍN, le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se obligó a cumplir un régimen de presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y quedó en aquella oportunidad impuesto de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 18-10-2.006, no cumpliendo a partir de su libertad con ninguna de las presentaciones semanales que le fueron impuestas y tampoco justificó su ausencia a la audiencia preliminar de cuya fecha había quedado debidamente notificado, por tanto, tal comportamiento evidencia una falta de voluntad del imputado MIGUEL ANGEL SALAS para cumplir con los actos del presente proceso penal, lo que no permite concederle una nueva oportunidad mediante la sustitución de la medida privativa de libertad, así mismo, el imputado presenta mala conducta predelictual, por cuanto posee varios registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 19) y actualmente se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra por el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal en la causa nro. LP01-P-2009-000356 por un delito mucho más grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que de salir en libertad, resulta muy probable que ante la conducta previamente demostrada, éste evada el proceso penal y no se presente a la audiencia preliminar, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL SALAS, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal que nos ocupa, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), donde ya se encontraba detenido.
QUINTO: Por cuanto en las actuaciones ya consta la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 11-03-2.009, a las 11:00 a.m., quedando las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ OÍDO EL IMPUTADO, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL SALAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° de la misma disposición legal y en los artículos 251, numerales 4° y 5° eiusdem, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, no ha demostrado una conducta responsable en el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le habían sido impuestas en la presente causa y presenta mala conducta predelictual, por cuanto posee varios registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 19) y actualmente se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra por el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal en la causa nro. LP01-P-2009-000356 por un delito mucho más grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, dicha medida de coerción personal será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE. Se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia oral.
Líbrese boleta de traslado del imputado, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de imponerlo personalmente del contenido de la presente decisión. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado MIGUEL ANGEL SALAS.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros.____________________________________________________, los oficios nros. _________________________________________________ y la boleta de traslado nro.______________________________________.
LA SECRETARIA