REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000051
ASUNTO : LP01-P-2009-000051


Vista la solicitud presentada ante éste Tribunal de Control N° 06 por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 28 de junio de 1997, cuando el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida) recibió denuncia de la ciudadana NORMA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DE GUERRERO informando que su hijo identificado como DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, de 18 años de edad, nacido el 12/04/1989, desapareció desde el día 21 de junio de 1997 en horas de la tarde, que se había ido de su trabajo ubicado en Indecu, frente al Liceo Simón Bolívar, barrio Obrero, de San Cristóbal Estado Táchira, y no había tenido conocimiento de dónde estaba, motivo por el cual el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no encuadra en ningún tipo penal, en virtud de que la víctima se trasladó desde la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Mérida, con la finalidad de quedarse a vivir en esta ciudad, tal como consta en declaración hecha por la misma víctima y que corre inserta al folio cinco (f. 05), por lo que se considera un hecho atípico por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta desaparición del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, por considerarse que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha __________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
ltc.