REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000310
ASUNTO : LP01-P-2009-000310
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de mayo de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano OSCAR JOSÉ VALERA VEROES notificando que en horas de la mañana de ese mismo día, en momentos cuando se encontraba en las adyacencias de la calle 21 con la 22, avenidas 3 y 4, una cuadra más arriba de Calzados Elsinore, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que se disponía a entregar tres bultos de zapatos que en total eran veinticuatro pares de zapatos, un sujeto se le acercó, lo empujó y se cayó, momento éste en que aprovechó otro sujeto, se llevó el bulto y salió corriendo, no pudiéndolo alcanzar pues tenía ahí otros bultos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de ROBO IMPROPIO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de mayo de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ VALERA VEROES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc
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