REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000151
ASUNTO: LP01-P-2008-000151

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 29-01-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 27-05-1973, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de la cédula de identidad nro. V-12.780.550, domiciliado en Av. Gonzalo Picón, pasaje 01, casa nro. 4-15, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, el hecho de haber sido aprehendido, aproximadamente a las 11:30 p.m., del día 11-01-2.008, en el interior de la vivienda signada con el número 4-15, situada en el pasaje 01 de la avenida Gonzalo Picón de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por cuatro (07) funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M, se constituyera a las 11:09 p.m. en el citado inmueble, en compañía de los testigos instrumentales; ciudadanos BENÍTEZ RONDON GERMÁN y CARBALLO LUGO JUAN JOSÉ, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, una vez que éstos se vieron obligados a utilizar la fuerza física para ingresar, ya que no fue abierta la puerta del inmueble, constataron que se encontraban presentes el notificado, la ciudadana Eligia Ruiz Ruiz y los adolescentes Richard Eduardo Ruiz (12 años de edad) y Maryori Coromoto Amaya Hernández (16 años de edad), iniciando la revisión en el tercer piso en el que se pudo encontrar específicamente en el patio detrás de una mata o restos de un arbusto una bolsa plástica de color blanco con azul, en su interior dos trozos de regular tamaño de color beige, de presunta droga (base), posteriormente, se halló en el interior de una de las gavetas de una mesa ubicada dentro de la habitación del tercer piso, un bolso tipo koala que en su interior contenía un trozo de papel plástico de color negro, contentivo de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio, que a su vez contenían un polvo de color beige de presunta droga (base), así mismo, debajo del mismo mueble se localizó un envoltorio de regular tamaño en su interior presunta droga (base), lo que ameritó que el notificado quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez impuesto de sus derechos como imputado. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe OCULTAMIENTO, por cuanto el sujeto activo, presuntamente tenía ocultos los envoltorios dentro de bolsas escondidas en varios sitios del tercer piso del inmueble donde éste reside con su familia, lugares que no pueden ser observados desde el exterior de la vivienda y a los cuales sólo era posible acceder mediante la obtención de una orden de allanamiento, lo cual se cumplió en el presente caso (folio 14), tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada dentro del seno del hogar doméstico resultó bastante elevada, ya que sumó CIENTO NOVENTA (190) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de Cocaína Base (Bazooko), por lo cual dicha cantidad excedió los cien (100) gramos establecido como tope en el segundo aparte del artículo 31 para las sustancias estupefacientes a base de cocaína.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (134) al (142) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL, formulada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, antes identificado, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (139) hasta el final del folio (141) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “ELEMENTOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, excepto la incorporación directa por su lectura en el juicio oral y público, de la inspección técnica y de las experticias señaladas como pruebas “documentales”, por cuanto ninguna de éstas fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto, deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que las suscribieron y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello, en tal sentido, tal admisión se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existen pruebas que admitir, por no haber sido ofrecidas oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Con respecto a la evaluación psiquiátrica cuya práctica solicitó en la misma audiencia preliminar el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, éste Juzgador, estima que, si bien es cierto, en la audiencia de presentación de aprehendido fue solicitada su realización y ello fue acordado por el Tribunal de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, la cual no pudo efectuarse al no haber sido trasladado el imputado CARLOS JOSE RUIZ desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Departamento de Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C., no es menos cierto, que la defensa debió haber insistido en su realización durante la fase preparatoria, lo cual ni siquiera propuso cuando se llevó a cabo el acto de imputación formal en fecha 14-08-2008 (folios 129 al 133), lo cual evidencia una falta de interés en la práctica del tal informe pericial y mal podría solicitar su realización en el mismo acto de la audiencia preliminar, lo que a todas luces resulta extemporáneo, por cuanto, existe un lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para el ofrecimiento o proposición de pruebas, las cuales deben constar previamente por escrito en las actuaciones, pues en la fase intermedia no se practican diligencias de investigación, siendo que la oportunidad para insistir en su realización ya le precluyó, en tal sentido, se NIEGA ordenar la práctica de la evaluación psiquiátrica requerida.
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, quien una vez impuesto del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “deseo ir al juicio oral y público.”
SÉPTIMO: En cuanto a mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Juzgador, observa que en el presente caso, se mantiene latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al acusado CARLOS JOSE RUIZ RUIZ se le atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, el cual prevé una pena bastante elevada de ocho (08) a diez (10) años de prisión, más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para quien incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, cuando la cantidad de droga incautada se aproximó a los doscientos (200) gramos para Cocaína Base, aunado, a que se trata de un ciudadano que presenta mala conducta predelictual, ya que posee varios registros policiales, inclusive, por delitos relacionados con estupefacientes, por último, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida),.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en calidad de presunto autor material y voluntario.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente.
DÉCIMO: Se ordena a la secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA