REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002963
ASUNTO : LP01-P-2008-002963


Visto el escrito presentado por la Abogada María Carolina Colombi Spinetti, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano ERMINDO PEÑA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.806.365, con domicilio en Mucunután sector Piedras Blancas, casa sin número, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de marzo de 2000, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, reciben denuncia a la adolescente ANDREÍNA LOBO CALDERÓN, de 14 años de edad, notificando que en horas de la tarde del día 08/03/2007 se encontraba en la parada de El Arenal, vía La Joya, más debajo de la parada de Mucunután, cuando el ciudadano Armindo Peña Rondón, en compañía de otros sujetos, la forzó a meterse en su vehículo, la llevó hasta una posada en Los Llanitos de Tabay y abusó sexualmente de ella (f. 01).
Una vez la Fiscalía Superior del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, le dio entrada y distribuyó, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Décima bajo el Nº 14FS5636-07, la cual de inmediato ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 11).
En fecha 12 de marzo de 2007 la Dra. Cleny Elisa Hernández, experta profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, suscribió Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0687, practicado a la ciudadana ANDREÍNA LOBO CALDERÓN, concluyendo que dicha ciudadana presentaba “himen elástico complaciente. Sin lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes para el momento del presente examen físico”.
El 13 de marzo de 2007 la ciudadana María Calderón de Lobo, madre de la víctima, hizo entrega de la ropa interior usada por la víctima el día del hecho, quedando registrada en la planilla de cadena de custodia bajo el Nº 2007-471 (f. 13 y 14).
Consta al folio (16) de las actuaciones, la declaración rendida por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO ALARCÓN NÚÑEZ, comerciante, ante el CICPC-Mérida, en fecha 14 de marzo de 2007, en la cual manifestó que el día jueves 08/03/2007, a las nueve de la noche, se encontraba en la recepción del Hotel “Los Llanitos de Tabay”, en ese momento se bajan de un vehículo Jeep color vino tinto y le hicieron la solicitud de una habitación porque venía accidentado, diciéndole que era para él y su señora, él les pidió la cédula y le dijo que no la cargaba, le preguntó a ella si era menor y ella respondió que no, anotó los datos, les dio ingreso y agregó que iban muy sonrientes a la habitación, luego señaló que escuchó ruido durante toda la noche y en la mañana salieron de la habitación y los acompañó hasta el vehículo. Anexó a la declaración fotocopia del movimiento de entrada y salida del hotel “Los Llanitos” (f. 18).
Al folio (20) de las actuaciones, corre inserta la declaración rendida por el ciudadano ERMINDO PEÑA RONDÓN, ante el CICPC-Mérida, en fecha 23 de marzo de 2007, quien manifestó entre otras cosas que ese día 08/03/2007, se encontraba laborando, llegó a la parada de El Arenal y se estacionó , vio llegar a Andreína, ella se le acercó y le dijo que le brindara un refresco, el señor Edgar se bajó en la parada y ella se montó, se fueron a La Mucuy, se bañaron, luego fueron al Hotel Los Llanitos de Tabay y se quedaron hasta el otro día a las seis de la mañana, respondiendo a una de las preguntas que había sostenido relaciones sexuales con ella.
En fecha 21 de marzo de 2007 la detective Gledys Báez, experta adscrita al CICPC-Mérida practicó Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-527 a una prenda íntima comúnmente denominada pantaleta, propiedad de la víctima, concluyendo en dicho análisis que no se determinó material de naturaleza hemática, así como las manchas de color amarillento presentes en la prenda no son de naturaleza seminal (f. 33).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el hecho denunciado se encuentra previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido presuntamente por el ciudadano ERMINDO PEÑA RONDÓN en perjuicio de la adolescente ANDREÍNA LOBO CALDERÓN.
Ahora bien, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas por la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., bajo la dirección de la Fiscalía Décima del Ministerio Público estuvieron dirigidas al esclarecimiento de los hechos; no obstante, de la investigación realizada hasta la presente fecha y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción a la investigación que permitan determinar si nos encontramos en presencia o no de la comisión del hecho punible denunciado, a los fines de solicitar el enjuiciamiento del investigado, toda vez que de la entrevista recibida al recepcionista del Hotel “Los Llanitos de Tabay” tanto el investigado como la víctima, ciudadanos Ermindo Peña Rondón y Andreína Lobo Calderón, entraron sonrientes a la habitación, aunado, a que del examen médico forense practicado a la adolescente se evidenció que no existían lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes para el momento del examen y en la experticia practicada a la ropa interior de la víctima se determinó que las manchas encontradas no eran de naturaleza seminal.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ERMINDO PEÑA RONDÓN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente ANDREÍNA LOBO CALDERÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante la investigación no fueron recabados suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado como autor material del hecho punible denunciado. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.


Sria.
ltc