REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004168
ASUNTO : LP01-P-2008-004168
Visto el escrito presentado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, fiscal adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de febrero de 2002, el Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio número CR1/D16/2CIA/SO-GARNR:001, emanado del Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, remitiendo anexo Acta de Investigación Penal, inspección ocular, informe de inspección, actas de retención y depósito, remesas de cubicación de productos forestales, levantamiento topográfico, plano del área intervenida, gaceta oficial sobre Veda a la especie cedro decretada por el Ejecutivo Nacional, notificación al Ministerio del Ambiente de Santa Cruz de Mora y entrevista al imputado, diligencias éstas practicadas en virtud de la presunción de intervención de zona protectora en el fundo “El Cedral”, aldea Quebraditas de Trinidad, Parroquia Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
En el acta de investigación penal funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional dejaron constancia que presenciaron la tala de siete (07) árboles de la especie Cedro con restricción por Veda decretada por el Ejecutivo Nacional y dos de especie autóctona de la zona no afectadas por la veda, observaron asimismo la cantidad de 76 piezas de madera aserrada sp Cedro con volumen de 7,885 m3 y ocho rolas de sp Cedro con volumen de 1,827 m3 producto de la tala, la cual se efectuó a una distancia promedia de 3 y 20 mts de distancia con respecto a la zona protectora de la quebrada Agua Linda (f. 02).
Asimismo, consta a los folios 06 al 33 informe de inspección, en el cual el S/2 (GN) Abel Clodomiro Molina Molina, perito forestal de la Oficina Supervisora de Guardería Ambiental y de los R.N.R. del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, dejó constancia que “debido a la actividad realizada, aprovecharon la cantidad de setenta y seis (76) piezas de la sp. Cedro, dando un volumen de 7,885 m3 en madera aserrada y de ocho (08) rolas de la misma sp, para un volumen de 1,827 m3, globalizando estas dos cantidades da un volumen total de 9,712 m3 dejadas en el sitio. – La tala efectuó a 3 y 20 mts de distancia a la zona protectora de la quebrada Agua Linda, infringiendo artículos de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y Ley Penal del Ambiente. – Esta sp Cedro (Cedrela Odorata) que se encuentra en peligro de extinción, ha sido vedada de manera intensiva por el lapso de seis (06) años de acuerdo a la Gaceta Oficial # 37.287 de fecha jueves 20 de septiembre del 2001, emanada de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. – Dicha actividad se realizó sin ningún tipo de permisología expedida por la autoridad competente.
Una vez la Fiscalía Octava recibió las actuaciones, acordó el inicio de la investigación penal y asignó el número 14F8-102-02 (OF-001), y comisionó a la Guardia Nacional puesto la Victoria a los fines de que practicara las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 18 de septiembre de 2008 la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones (f. 46).g
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que pudiéramos encontrarnos en presencia de los delitos tipificados en los artículos 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, los delitos de: INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, cuya sanciones son, para el primer delito, de prisión de uno (01) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, mientras que para el segundo delito, la sanción es de prisión de dos (02) meses a un (01) año, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que el delito de Incendio de Vegetación Natural prevé una sanción más grave de uno (01) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, dicho término se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de febrero de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión de los delitos de: INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y n110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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