REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004174
ASUNTO : LP01-P-2008-004174
Visto el escrito presentado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, fiscal adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de diciembre de 2000, el Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio número SO-GARNR-106, suscrito por el sargento segundo (GN) Wilmer Sánchez Buitriago, comandante del Puesto de Canaguá, adscrito al Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, remitiendo anexo diligencias practicadas por dicho Comando en el sector El Rincón de la parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en cuyo sitio presumían la intervención de zona protectora de la quebrada Orumo. En este sentido, anexó acta de investigación penal Nº 003, de fecha 08 de diciembre de 2000, acta de inspección ocular, hoja de entrevista realizada al ciudadano Franco Díaz y acta de inspección técnica, observándose que en el acta de investigación penal funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional dejaron constancia de la “tala de vegetación mediana y alta de un bosque montañoso húmedo intermedio, especie, tampaco, madera yaya, uvito, guamo, intervención de la zona protectora, afectando (02) nacientes de aguas de las quebradas Orumo, ubicada en el sector El Rincón, parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida” (f. folios 01 al 08).
Una vez la Fiscalía Octava recibió las actuaciones, acordó el inicio de la investigación penal, asignó el número 14F855900 y comisionó al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de Tovar, Estado Mérida, para que practicara todas las diligencias necesarias, útiles y convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, consta a los folios 12 al 27 informe técnico de inspección practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, dejan constancia que la actividad desplegada en el sector El Rincón de la parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, fue co la finalidad de establecer potreros para la cría de animales (vacunos), no tomando en cuenta las áreas de reservas hídricas ni la vegetación para la preservación del medio ambiente (relieve), y sin la permisología respectiva, concluyendo dichos funcionarios que se intervino la zona protectora de dos (02) cursos de agua permanente debido a la falta de asesoramiento técnico para estas comunidades inhóspitas.
En fecha 18 de septiembre de 2002 la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Pelan a nivel Nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones (f. 39).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, cuya sanción es de prisión de dos (02) meses a un (01) año, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de diciembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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