REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004176
ASUNTO : LP01-P-2008-004176
Visto el escrito presentado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, fiscal adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de mayo de 2001, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio número CR3.DF32-3RA.CIA.S1.942, suscrito por el comandante adscrito al Comando Regional Nº 03 del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, remitiendo anexo diligencias necesarias y urgentes practicadas por dicho Comando en el fundo denominado Divino Niño, ubicado en el sector La Florida, Guachizón Arriba del Estado Mérida, en cuyo sitio presumían la intervención de zona protectora del río Guachizón. En este sentido, anexó acta policial de fecha 30 de mayo de 2001, en el cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional dejaron constancia de la “tumba de dos árboles de la especie Caracoli, arrojando la cantidad de 08 rolas, de diferentes diámetros y longitudes, para un volumen de 18,876 mts3, en la zona protectora del cauce del río Guachizón” (f. folios 02 al 07).
Una vez la Fiscalía Séptima recibió las actuaciones, acordó el inicio de la investigación penal y remitió a la Fiscalía Sexagésima Novena con competencia Plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, quien le asignó el número 14-F69NN-0154-08 (f. 10).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, cuya sanción es de prisión de dos (02) meses a un (01) año, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de mayo de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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