REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005853
ASUNTO: LP01-P-2008-005853

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 12-02-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES, a favor de su representado; el imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), con motivo de la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, donde solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado en que se celebre el acto de imputación por parte del Ministerio Público, así mismo, por cuanto su representado se encuentra privado de libertad, no ha sido formalmente imputado y tiene arraigo en ésta Ciudad, solicita formalmente le sea REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR LE SEA ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de diligencia del Ministerio Público al obviar tan importante acto procesal, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES, en representación del imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, solicitó se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado en que se celebre el acto de imputación por parte del Ministerio Público, así mismo, por cuanto su representado se encuentra privado de libertad, no ha sido formalmente imputado y tiene arraigo en ésta Ciudad, solicita formalmente le sea REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR LE SEA ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de diligencia del Ministerio Público al obviar tan importante acto procesal, pedimento que fundamentó en los artículos 125, numerales 1° y 5°, 130, 131, 190, 191 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En las actuaciones, consta que en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 26-12-2.008, el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: “Primero: Observa el Tribunal que de las actas se desprende que la persona que no se identificó (propietario del inmueble), autorizó a los funcionarios para que subieran porque no conocía a la persona que se encontraba en la parte superior de la vivienda, por tanto, declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto que el procedimiento se encuentre viciado. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Giovanny Flores Paredes, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El Tribunal comparte la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente. Cuarto: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias que realizar. Quinto: Acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Acuerda la realización de la experticia psiquiátrica solicitada por la defensa para el 21-01-2009 a las 10:00 a.m., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, líbrese correspondiente oficio y traslado. Séptimo: Impone medida de privación de libertad del ciudadano José Giovanny Flores Paredes, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 07 al 10).
TERCERO: La petición del Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio se sustenta en que en el presente proceso penal no se realizó el acto de imputación formal en contra del imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, siendo que, si bien es cierto, éste Juzgador, ha sido del criterio que lo idóneo es que se celebre el acto de imputación en todo procedimiento ordinario, no es menos cierto, que su realización no resulta imperativa cuando se trata de casos de flagrancia y así lo hubiere decretado el Juez de Control en la audiencia de presentación de aprehendido, siempre que el delito o los delitos que se le atribuyan al imputado en la respectiva acusación fiscal sean los mismos por los cuales haya sido calificada la aprehensión como flagrante y no se haya solicitado la práctica de diligencias de investigación concretas que el Ministerio Público haya omitido su realización durante la fase preparatoria, por lo que se debe distinguir si se trata de un caso iniciado por vía de investigación ordinaria o de un caso de aprehensión en flagrancia, tal criterio es el que mantiene actualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, según consta en la sentencia nro. 447, de fecha 11-08-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES, donde se expresó que no es necesaria la realización del acto de imputación en la sede del Ministerio Público cuando se ha decretado la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de calificación de flagrancia, ya que en tal audiencia se verifica el acto de imputación del Ministerio Público en contra del imputado. En este orden de ideas, el Tribunal estima citar los extractos de relevancia contenidos en la precitada sentencia: “…En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes: Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia. En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario. Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado.”
CUARTO: Ante la existencia del novísimo criterio jurisprudencial citado anteriormente, este Juzgado de Control, lo acoge por encontrarse totalmente ajustado a derecho y procede a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL CURSANTE DEL FOLIO (45) AL (53) DE LAS ACTUACIONES QUE FUERA PRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO JULIO CACERES A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, por lo cual dicho escrito acusatorio mantendrá todos sus efectos legales y el proceso penal debe continuar su curso con la celebración de la respectiva audiencia preliminar, por cuanto la no celebración del acto de imputación obedeció a que en la presente causa se celebró en fecha 26-12-2.008 la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido donde fue calificada en flagrancia la aprehensión del imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES por los mismos delitos por los cuales fue presentada en tiempo hábil la acusación fiscal, siendo acordada en aquella oportunidad la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario (folios 07 al 10), lo cual permite concluir que tales calificaciones jurídicas ya eran del conocimiento tanto del imputado en mención como de su defensor.
QUINTO: En cuanto al pedimento de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el otorgamiento en su lugar de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta necesario señalar que la falta de realización del acto de imputación formal, en aquellos casos donde resulte imperativo, no constituye una razón para otorgar o conceder automáticamente una medida de coerción personal menos gravosa, ya que son varias las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde a pesar de haberse ordenado la reposición de la causa al estado de que sea celebrado el acto de imputación formal, también se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en delitos graves o que contemplan penas elevadas, más aún en el presente caso, cuando se trata de un delito bastante delicado, como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, con una pena comprendida de seis (06) a ocho (08) años de prisión, más un incremento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) por la circunstancia agravante referida al seno del hogar doméstico, siendo que las circunstancias que califican tanto una presunción de peligro de fuga como una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señaladas por el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 28-12-2.008 (folios 37 al 42) no han variado en la actualidad, por ello, se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud de revocatoria de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en tal sentido, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL CURSANTE DEL FOLIO (45) AL (53) DE LAS ACTUACIONES QUE FUERA PRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO JULIO CACERES A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 12-02-2.009, por lo cual dicho escrito acusatorio mantendrá todos sus efectos legales y el proceso penal debe continuar su curso con la celebración de la respectiva audiencia preliminar, por cuanto la no celebración del acto de imputación obedeció a que en la presente causa se celebró en fecha 26-12-2.008 la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido donde fue calificada en flagrancia la aprehensión del imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES por los mismos delitos por los cuales fue presentada en tiempo hábil la acusación fiscal, siendo acordada en aquella oportunidad la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario (folios 07 al 10), lo cual permite concluir que tales calificaciones jurídicas ya eran del conocimiento tanto del imputado en mención como de su defensor. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL OTORGAMIENTO EN SU LUGAR DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la falta de realización del acto de imputación formal, en aquellos casos donde resulte imperativo, no constituye una razón para otorgar o conceder automáticamente una medida de coerción personal menos gravosa, ya que son varias las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde a pesar de haberse ordenado la reposición de la causa al estado de que sea celebrado el acto de imputación formal, también se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en delitos graves o que contemplan penas elevadas, siendo que en el presente caso, las circunstancias que califican tanto una presunción de peligro de fuga como una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señaladas por el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 28-12-2.008 (folios 37 al 42) no han variado en la actualidad, en tal sentido, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantiene vigente en todos sus efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión y trasládese al imputado que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se le imponga personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.




EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha_________________, se libraron las boletas de notificación nros. ____________________________________________y la boleta de traslado nro._______________________________________.




LA SECRETARIA