REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000351
ASUNTO : LP01-P-2009-000351
Visto el escrito presentado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, fiscal adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de marzo de 2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio número CR1.D16-2CIA.D16-S1.097, suscrito por el comandante adscrito al Comando del Puesto Tovar, adscrito al Destacamento 16 de la Guardia Nacional, remitiendo anexo actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a dicha institución, consistentes en acta de investigación penal número GN-SIP-0203, de fecha 05 de marzo del 2006, acta de inspección ocular, así como también copia de la solicitud del permiso al MARNR por parte de la empresa DESURCA, copia de informe, en cuya acta de inspección ocular dejaban constancia de la “construcción a la margen del río Caparo, de una plataforma formada por sedimentos de material granular de tipo rocoso, gravas y arcilloso, que se compactan formando una ataquía con la intención de permitir el acceso de vehículos y maquinaria hacia el sitio denominado isla del burro (…)” (f. 02), modificando así el sistema natural de correntías y el cauce del río Caparo, el cual se encuentra dentro del parque nacional “Caparo” (f. 03).
Una vez la Fiscalía Octava recibió las actuaciones, acordó el inicio de la investigación penal bajo el número 14F8-280-06 (OF-097) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practicase las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 16).
En fecha 05 de abril de 2006 el Procurador General del Estado Mérida remitió oficio DP6/0028-06 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual le daba a conocer la visita de inspección efectuada en Santa María de Caparo, en el cual presumía la comisión de un delito ambiental al desviar el curso natural del río Caparo y la extracción no supervisada, no autorizada, ni fiscalizada de material del río (f. 17 y 18).
En fecha 29 de julio de 2008 la Fiscalía Octava remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Novena con competencia Plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida (f. 23), la cual fue recibida por ese despacho fecha 18 de septiembre de 2008.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, cuya sanción es de arresto de tres (03) a nueve (09) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis meses (06), siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de marzo de 2006, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dos (02) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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