REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000400
ASUNTO: LP01-P-2009-000400
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 24-01-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por las Fiscalías Décima Sexta y Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA y ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, jardineros, nacidos el 06-08-82 y el 16-07-46, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.455.570 y V-5.197.593; respectivamente, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA y ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 06:30 a.m. del día 22-01-2.009, en el interior de una vivienda sin número de color beige, situada en la vía principal del sector Las Mesitas de El Chama, parte alta de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por nueve (09) funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., acompañados de dos (02) testigos instrumentales de nombres REINA SULBARAN ELISANDRO y MARCO ANTONIO CARRERO ACERO, dieran inicio aproximadamente a las 06:00 a.m. a una visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que dentro del inmueble se encontraban los ciudadanos PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA y ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, siendo que éste último fue quien les abrió la puerta, permitiéndosele a ambos la oportunidad de designar a un cuñado y al progenitor de nombres: RAMÓN IVAN RIVAS RANGEL y PEDRO JOSÉ PEÑA como personas de confianza durante la práctica del allanamiento, seguidamente, los funcionarios policiales actuantes comenzaron la revisión del inmueble, encontrando en la segunda habitación entrando a mano derecha, ocupada por el ciudadano ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, dos (02) cartuchos, calibre 38 mm, sin percutar y un teléfono celular marca HUAWEI, así mismo, en la primera habitación ubicada del lado izquierdo de la sala, ocupada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA, se localizaron dos (02) envoltorios de restos vegetales de presunta droga, un (01) arma blanca, tipo peinilla con empuñadura de color negro y un implemento elaborado en material plástico con papel aluminio de los comúnmente denominado “pipa”, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueron puestos a la orden de las Fiscalías Décima Sexta y Cuarta del Ministerio Público, junto una vez impuestas de sus respectivos derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA y ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA y ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA resultaron aprehendidos por haber sido sorprendidos “in fraganti” dentro del inmueble donde se practicó una visita domiciliaria en la que se logró incautar en las habitaciones de cada uno de ellos, objetos relacionados con la comisión de hechos punibles, todo en presencia de dos testigos instrumentales y de personas de la confianza de los imputados, siendo que en el cuarto del ciudadano ELVIS ALEXIS PEÑA se encontraron dos (02) cartuchos calibre 38 milímetros, que no estaba autorizado a guardar u ocultar dentro de tal recinto privado y en el cuarto del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA se localizaron dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia Ilícita o prohibida por la Ley que al ser sometida a experticia botánica resulto ser MARIHUANA con un peso neto total de: CATORCE (14) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Botánica nro. 0129, de fecha 22-01-2.009, cursante al folio (34) de las actuaciones, siendo que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo una posesión ilícita cuando a una persona se le encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 y al consumo personal, una cantidad de droga no superior a los dos (02) gramos en los casos de Cocaína y sus derivados y de veinte (20) gramos para los casos de posesión de Marihuana, tal como se produjo en el presente caso donde la cantidad incautada superó no superó los veinte (20) gramos para Marihuana, así mismo, el imputado PEDRO JOSE PEÑA resultó POSITIVO para metabolitos de Marihuana en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0130, de fecha 22-01-2.009, cursante al folio (33) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor de ésta sustancia, siendo que la misma coincide con la sustancia ilícita que le fuera incautada durante el procedimiento policial, pero para la presente fecha ello no puede afirmarse con certeza en cuanto a que tipo de consumidor se trata hasta tanto no le sea practicada la respectiva Evaluación Psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en el caso del imputado ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, se califica el delito de: OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención de ambos ciudadanos y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde se invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible más grave; es decir, el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuido al imputado ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguir ambos hechos punibles no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores materiales en la comisión de los citados hechos punibles, los cuales se derivan principalmente de: el acta de investigación policial, de fecha 22-01-2.009, donde los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA y ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, describiendo lo que se incautó en la habitación de cada uno de ellos (folios 09 y 10), de la inspección ocular nro. 0293, de fecha 22-01-2.009, realizada en la vivienda donde se practicó el allanamiento (folio 08 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 22-01-2.009 a los testigos instrumentales; ciudadanos REINA SULBARAN ELISANDRO y MARCO ANTONIO CARRERO ACERO y a las personas de confianza de los imputados; ciudadanos RAMÓN IVAN RIVAS RANGEL y PEDRO JOSÉ PEÑA, quienes expusieron en relación a lo que presenciaron durante el allanamiento (folios 22 al 29), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 146, de fecha 22-01-2.009, realizada a los cartuchos o balas para armas de fuego, calibre .38, incautadas en el interior de la habitación del ciudadano ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA (folio 37 y su vuelto), de la Experticia Botánica nro. 0129, de fecha 22-01-2.009, practicada al contenido de los envoltorios y a la pipa incautadas en la visita domiciliaria, dentro de la habitación del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA, que resultó ser MARIHUANA con un peso neto total de: CATORCE (14) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (folio 34) y de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0130, de fecha 22-01-2.009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos tomadas al imputado PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA, donde se determinó que éste había consumido el mismo tipo de sustancia estupefaciente que le fuera incautada durante el allanamiento (folio 33), no es menos cierto, que en el caso del imputado PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la exigua cantidad incautada, lo cual de ser confirmado más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, aunado, a que los imputados PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA y ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA poseen arraigo en ésta Ciudad, presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registros policiales y tampoco se trata de hechos punibles que pudiera considerarse de gran magnitud o que hayan afectado gravemente el interés público, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en éste caso resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y no presentándose a una futura audiencia preliminar, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 26-01-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sean convocados.
4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, muchos menos, relacionado con estupefacientes o con el ocultamiento de armas de fuego o municiones.
5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Pública Penal; Abogado JOSÉ GERARDO QUINTERO como por los Fiscales Auxiliares Décima Sexto y Cuarto del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ e IVAN TORO DUGARTE, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS PEDRO JOSÉ PEÑA PEÑA y ELVIS ALEXIS PEÑA PEÑA, anteriormente identificadas, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 24-01-2.009, se libraron las respectivas boletas de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA