REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002705
ASUNTO: LP01-P-2007-002705

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 17-02-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-12-47, de 61 años de edad, viudo, empleado jubilado de la U.L.A., titular de la cédula de identidad nro. V-3.962.569, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 01, casa nro. 07, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, encabezamiento y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN SOTO PERNÍA, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, quien fue denunciado por la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN SOTO PERNÍA, de haberla agredido físicamente en horas de la noche del día 10-03-2.007, en la entrada de su apartamento signado con el número 00-01, situado en el edificio 1 del bloque 5 de las Residencias Pinto Salinas, Sector Santa Juana, Mérida, Estado Mérida, cuando le celebraba el cumpleaños a su hijo, así mismo, que en horas de la mañana del día 14-04-2.007, frente a las Residencias Covarrey de Santa Juana, detuvo su vehículo, se bajó y empezó a agredirla verbalmente, diciéndole groserías, posteriormente, procedió a agredirla físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo con sus puños y pies, también la amenazó con matarla con un cuchillo, siendo que al día siguiente 15-04-2.007, se presentó a su casa, le tocó el timbre y como ella no salió, le partió un vidrio de la ventana con una piedra, igualmente, la denunciante indicó que dicho ciudadano la persigue y la busca a su trabajo.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (164) al folio (170) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, encabezamiento y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN SOTO PERNÍA, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su respectivo escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto de un juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Yo le pido perdón a la ciudadana y admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho punible que se le atribuye, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (18) de las actuaciones, que el acusado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, no presenta registro policial alguno, por lo cual puede afirmarse que dicho ciudadano ha mantenido una buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, el acusado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a la víctima, al ofrecerle disculpas en plena audiencia preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 eiusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a la víctima; la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN SOTO PERNÍA, como a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado GLADIS TORRES, éstas manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento, una vez que la citada víctima aceptó las disculpas ofrecidas.
NOVENO: Ahora bien, los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, encabezamiento y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen consagradas penas que no superan o exceden los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delito leves, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de la víctima y del Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y SU DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO ALFREDO PAREDES CEGARRA, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 17-02-2.010, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales en perjuicio de la víctima FILOMENA DEL CARMEN SOTO PERNÍA.
2) Prohibición para el presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN SOTO PERNÍA o algún otro integrante de su familia.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible.
5) No cambiar de residencia sin participar al Tribunal.
6) Obligación de comparecer el día 13-03-2.009, a las 09:00 a.m., por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, quedando obligado a comparecer a las entrevistas que se le fijen.

Así mismo, se le hizo la advertencia al acusado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal..
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del acusado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DÉCIMO SEGUNDO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ y su Defensor Privado en la respectiva audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-02-2.009, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión favorable de la víctima; ciudadana FILOMENA DEL CARMEN SOTO PERNÍA y de la Representante del Ministerio Público, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el Delegado de Prueba que se le designe, el cual concluirá en fecha 17-02-2.010, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA