REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000784
ASUNTO: LP01-P-2009-000784
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 18-02-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, donde a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mientras que en el caso del ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, chofer, nacido el 21-08-73, titular de la cédula de identidad nro. V-10.905.488, no se calificó en flagrancia su aprehensión y se le otorgó su libertad plena e inmediata, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 17-11-83, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-16.317.689, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 2, vía La Cascada, casa sin número, Bailadores, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 15-02-2.009, en las inmediaciones de la calle Bolívar, diagonal a la Panadería mi Cabaña de Bailadores, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, efectuaban labores de patrullaje a pie, cuando observaron a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa en el interior de un vehículo, tipo taxi de la Línea 14 de septiembre de Bailadores, de color blanco, por lo cual le informaron al conductor del taxi que se estacionara y le ordenaron a los ocupantes que se bajaran del vehículo, seguidamente, le solicitaron la colaboración a dos (02) transeúntes de nombres: PEDRO ANTONIO GAUTA VERA y RICARDO CARVAJAL CASTRO, a los fines de que presenciaran la inspección personal que se les practicaría a cada uno de los ciudadanos, siendo que al ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, tres (03) cajas de fósforos, contentivas de un total de veintisiete (27) envoltorios de papel de polietileno de color amarillo que a su vez contenían una sustancia de color blanco de presunta droga, mientras que al ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, en el sitio, le preguntaron al ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, de quien era la evidencia, manifestando que el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, se la había dado a guardar en el momento en que observaron los funcionarios policiales y que dicho ciudadano vivía alquilado en una habitación de su residencia y en presencia de los testigos instrumentales le preguntaron si autorizaba a realizar una inspección en la residencia, indicando que si daba la autorización, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y procedió a abrirles la reja y la puerta principal de la casa, donde el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, les señaló cual era su habitación y entregó la llave del gavetero donde presuntamente tenía el resto de la droga, al abrir la primera gaveta se encontró un (01) frasco plástico transparente con tapa blanca, contentivo de catorce (14) envoltorios de bolsa plástica de color amarillo que contenían un polvo de color blanco de presunta droga y veintiséis (26) envoltorios de color negro con verde que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) frasco con seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana y una (01) bolsa plástica de color amarillo contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto con los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuestos de sus respectivos derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a las objeciones presentadas por el Defensor Privado; Abogado JOSÉ ALÍ PERNÍA, con respecto a la actuación policial que fuera plasmada en la respectiva acta policial, éste Juzgado de Control, considera que los funcionarios policiales actuantes al tratarse de una aprehensión flagrante no requerían la tramitación de una orden de allanamiento, pues actuaron amparados en la excepción consagrada en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez aprehendido el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, a quien presuntamente se le incautó en su poder varios envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, el ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL manifestó que dicho ciudadano tenía alquilada una habitación dentro de su residencia y autorizó a los integrantes de la comisión policial para que ingresaran a la residencia donde se practicó el allanamiento, por tanto, la actuación de los funcionarios policiales, quienes cumplieron con hacerse acompañar en todo momento de dos (02) testigos instrumentales estuvo dirigida a impedir la perpetración de un hecho punible, como lo era el ocultamiento de otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que mal podría reprochárseles que hayan actuado de inmediato para evitar la destrucción o desaparición de esas sustancias ilícitas que presuntamente fueron localizadas en la habitación del imputado, además, se trataba de una circunstancia imprevista que no podía ser conocida con anterioridad por los funcionarios policiales actuantes, como lo fue la incautación de envoltorios de droga en poder del ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que en casos de aprehensión flagrante no se requiere la expedición previa de una orden de allanamiento para el registro de un inmueble, pues las autoridades policiales actúan amparadas en la excepción prevista en el artículo 210, numeral 1º del Código Adjetivo Penal, por ello, difiere éste Juzgador en cuanto a la necesidad de que en el presente caso se requería tramitar una orden de allanamiento.
En cuanto a la necesidad de que durante la visita domiciliaria se le informara a los imputados que podían estar acompañados de su defensor o de otra persona que los asistiera durante el acto, a criterio de éste Juzgador, ello constituye una formalidad consagrada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que ciertamente le debe ser informada al notificado o notificados presentes, más sin embargo, su omisión no constituye un vicio que conlleve la nulidad del procedimiento policial, por no tratarse de una formalidad esencial, siempre que el mismo se encuentre revestido de la transparencia y credibilidad que aporta la presencia de los testigos instrumentales, quienes en todo caso son personas imparciales que no guardan vinculación con la policía y cuya presencia si constituye una formalidad imprescindible, así mismo, tal omisión no impide que el notificado o notificados manifiesten expresamente la voluntad de que los acompañe alguna persona durante el allanamiento, por cuanto todo ciudadano debe ser conocedor de sus derechos constitucionales y de las leyes, pues la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, resultando importante para este Tribunal, el hecho de que ninguno de los testigos instrumentales manifestara que los integrantes de la comisión policial en algún momento violaron los derechos humanos de los aprehendidos, por ello, se desestima tal objeción que hiciera la Defensa Privada al procedimiento policial.
Con respecto a que los funcionarios de la policía no podían realizar el allanamiento y debían esperar la presencia de funcionarios del C.I.C.P.C. para incautar las evidencias, éste Tribunal, considera que no asiste la razón a la Defensa Privada, por cuanto no se trataba de una diligencia de investigación en una causa iniciada por el procedimiento ordinario, sino que se trataba de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, para el cual las autoridades policiales se encuentran facultadas para incautar todos los objetos y evidencias relacionadas con la comisión del hecho punible por el cual practican la aprehensión de su autor o autores, no debiendo confundirse en las actuaciones como si se tratara de dos (02) procedimientos distintos, ya que se trata de un único procedimiento policial iniciado con la incautación de sustancias estupefacientes ocultas tanto en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ como en el interior de la habitación donde éste pernocta, es decir, se trató de un procedimiento iniciado con la práctica de la inspección personal y que culmina con la revisión de la habitación donde se encontró oculta la droga, lógicamente, los funcionarios policiales actuantes no estaban impedidos de practicar una revisión a la habitación de dicho ciudadano, entenderlo de otra manera, sería tanto como contribuir al auge de la impunidad, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud que éste Juzgado de Control interpreta de NULIDAD ABSOLUTA del acta policial incoada por la Defensa Privada, al no apreciar alguno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ni violación a los artículos 210 y 212 eiusdem y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, resultó aprehendido inmediatamente después de ser sorprendido in fraganti en poder de veintisiete (27) envoltorios de papel polietileno contentivos de sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley como lo son el CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la COCAÍNA BASE, los cuales llevaba ocultos dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento de practicársele la respectiva inspección personal, así mismo, a los pocos minutos, se practicó un allanamiento amparado en la excepción prevista en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se incautó en el interior de un gavetero de la habitación donde éste pernocta, una cantidad mayor de envoltorios contentivos de éste mismo tipo de sustancias ilícitas, cuyo peso neto total se aproximó a los ochenta (80) gramos, así como, varios envoltorios contentivos de la sustancia denominada “Marihuana”, por una cantidad aproximada a los treinta (30) gramos, en consecuencia, el imputado presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia y mal podría entonces éste Juzgador, poner en duda la transparencia de un procedimiento policial practicado en presencia de dos (02) testigos instrumentales, cuyos dichos más bien aportan credibilidad sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron localizados los envoltorios de droga, considerando que en el presente caso, existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en su contra como para calificar en flagrancia su detención; es decir, se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando éste Tribunal, que la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
En consecuencia, la conducta antijurídica del imputado encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: No se califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, por cuanto en el acta policial se señala que en su poder se le incautó un (01) envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, pero en las actuaciones, tal envoltorio no aparece reflejado en la planilla de registro de cadena de custodia ni tampoco fue sometido a una experticia botánica, pues la sustancia ilícita (Marihuana) que aparece indicada en la Experticia Botánica nro. 0331, de fecha 16-02-2.009, presuntamente fue incautada en el interior de la habitación del ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, por tanto, sino consta en las actuaciones que a dicho ciudadano efectivamente se le haya incautado algún tipo de droga, no puede afirmarse que éste fue detenido cometiendo o acabando de cometer algún hecho punible que permita calificar como flagrante su aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que más bien dicho ciudadano prestó colaboración a los integrantes de la comisión policial autorizándolos a entrar a su residencia para la revisión que posteriormente se hizo en la habitación del imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena su libertad plena e inmediata desde la misma sala de audiencia. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que los Defensores Privados; Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO y JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA no señalaron alguna diligencia de investigación concreta o especifica cuya práctica estimaran necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
QUINTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente en las actuaciones existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material del hecho punible en cuestión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 15-02-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, señalando las evidencias (envoltorios de droga) que presuntamente se le incautaron tanto en uno de los bolsillos de su pantalón como en el interior de la habitación donde éste pernocta. (Folios 13 y 14).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 15-02-2.009, a los testigos instrumentales; ciudadanos PEDRO ANTONIO GAUTA VERA y RICARDO CARVAJAL CASTRO, quienes presenciaron la inspección personal que se le practicó al imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ y también ingresaron a la vivienda donde se practicó el allanamiento y observaron la revisión de la habitación donde se localizaron más envoltorios de droga ocultos dentro de un gavetero, así como, al ciudadano JOSÉ REGULO SÁNCHEZ VIVAS, conductor del taxi donde se trasladaban los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, y JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ. (Folios 17, 18 y 19).
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2.009, donde el funcionario Detective YONNY MAR PEÑALOZA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias (envoltorios de droga y recipientes que los contenían) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folios 24 y 25).
4) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0330, de fecha 16-02-2.009, suscrita por el Experto Profesional I; Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde dejó constancia que de las muestras suministradas voluntariamente por el imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, sólo la de raspado de dedos arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA, lo cual acredita que para la fecha de su detención éste había manipulado tal sustancia ilícita, la cual coincide con una de las sustancias ilícitas que le fueran incautadas en el procedimiento policial donde se practicó su aprehensión. (Folio 34).
5) Experticia Botánica nro. 0331, de fecha 16-02-2.009, suscrita por el Experto Profesional I; Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenía los seis (06) envoltorios resultó ser MARIHUANA, con un peso neto total de: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. (Folio 37).
6) Experticia Química nro. 0332, de fecha 16-02-2.009, suscrita por el Experto Profesional I; Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenía el resto de los envoltorios resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA y COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto total de: SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. (Folio 38).
7) Acta de Inspección Ocular nro. 087, de fecha 16-02-2.009, suscrita por los funcionarios; Agentes de Investigación YOAN MARTOS y JEANFRANK BERRIOS, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la vivienda donde fue practicado el allanamiento en fecha 15-02-2.009. (Folio 28 y su vuelto).
SEXTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, se le atribuye la comisión de un delito bastante grave, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para quien incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en consideración la gran cantidad de envoltorios incautados y su peso aproximado a los ochenta (80) gramos para Cocaína, el cual excede cualquier dosis personal para el consumo, evidenciándose que dicha sustancia ilícita se encontraba oculta para ser vendida posteriormente a los distintos consumidores, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las direcciones donde localizarlos, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por los Defensores Privados; Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO y JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, relacionada con que se le conceda al ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
SÉPTIMO: En virtud de que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público; Abogado OSCAR SANTIAGO, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 15-02-2.009, con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en las respectivas Experticias Botánica y Química nros. 0331 y 0332, ambas de fecha 16-02-2.009, suscrita por el Experto Profesional I; Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante a los folios (37) y (38) de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-906.709, nomenclatura de la Sub Delegación de Tovar, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 18-02-2.009, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentran depositadas las sustancias ilícitas que serán destruidas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° eiusdem, que califican tanto una presunción de peligro de fuga como una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, así mismo, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las direcciones donde localizarlos, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 18-02-2.009, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior.
LA SECRETARIA
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