REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001649
ASUNTO : LP01-S-2002-001649


Visto el escrito presentado por la Abg. Teresa Rivero Fernández, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos: JOSÉ GANDIS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.492.686, de profesión comerciante, con residencia en la avenida Las Américas, residencias Los Bucares, edificio E, apartamento 33, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y JOSÉ ARMANDO PEREIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.463.091, de profesión u oficio chofer, con residencia en la calle 3, casa número 54 de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de abril de 2001, funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito consistente en colisión entre vehículos y choque con vehículo estacionado con el saldo de una (01) persona lesionada identificada como RIXIO STARKY RÍOS, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la tarde, en la avenida Bolívar con calle Pedro Paredes de la ciudad de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 al 05).
3) Croquis del accidente (f. 06).
4) Actas de avalúo (f. 16 al 18).
5) En fecha 10 de abril de 2001 el Dr. José Ibáñez, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1162 al ciudadano RIXIO STARLY RÍOS GUTIÉRREZ, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (f. 20).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó las mismas, quedando asignadas a la Fiscalía Quinta (f. 21), la cual acordó dar inicio a la presente investigación penal (f. 22), ordenando asimismo, la práctica de las diligencias correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2001, el Ministerio Público acordó la entrega plena del vehículo Camioneta tipo Pick Up, marca Jeep, modelo J-10, año 1980, color rojo, placas 861-LAI, a la ciudadana Judith Marisol Dudamel de Hernández (f. 29). Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2001 fueron ordenadas las entregas de los vehículos Moto marca Yamaha, tipo Jog, modelo 1995, sin placas al ciudadano Rixio Starky Ríos (f. 40) y el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, año 1973, color naranja, placas LAY-449, al ciudadano José Armando Pereira Peña (f. 41).
En fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la desestimación fiscal en la presente investigación, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto se trataba de delitos a instancia de parte cuyo juzgamiento procede mediante acusación privada (f. 70 y 71).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos JOSÉ GANDIS HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ ARMANDO PEREIRA PEÑA, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem; es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de abril de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSÉ GANDIS HERNÁNDEZ PÉREZ, y JOSÉ ARMANDO PEREIRA PEÑA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano RIXIO STARKY RÍOS GUTIÉRREZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.


Sria.
ltc