REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000734
ASUNTO: LP01-P-2009-000734

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha 18-02-2.009, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano EDECIO QUINTERO DÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, chofer, de 50 años de edad, nacido el 08-04-58, titular de la cédula de identidad nro. V-8.041.550, a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuyó la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente RAQUEL YASMIN QUINTERO, por el cual fue calificada en flagrancia su aprehensión, siendo que la Representante Fiscal; Abogado MARÍA DÍAZ, solicitó AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que como consecuencia de ello, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y la libertad plena del aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, numeral 5°, 318, numeral 3° y 320 eiusdem, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En la citada audiencia de de presentación de aprehendido, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en flagrancia la aprehensión del imputado EDECIO QUINTERO DÁVILA, al apreciar una de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado EDECIO QUINTERO DÁVILA, resultó aprehendido en fecha 14-02-2.009, siendo aproximadamente las 12:45 p.m., en entrada de la vivienda signada con el nro. 71, situada en la calle 2 de la Urbanización Llano Seco de Lagunillas, Estado Mérida, por cuanto presuntamente el imputado poco minutos antes había reprendido a su hija; la víctima RAQUEL YASMIN QUINTERO con una conducta que excedió sus derechos como progenitor, ya que presuntamente la amenazó con atentar contra su integridad física y cortarle el cuello (matarla), porque se había quedado a dormir fuera de la casa, siendo que la lesión corporal presentada por la citada adolescente, según ella misma lo manifiesta, se produjo por un hecho accidental y no por un hecho voluntario del ciudadano EDECIO QUINTERO DÁVILA, por lo tanto, su detención fue legítima y ajustada al marco constitucional.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados en las actuaciones que nos ocupan, principalmente, del contenido del acta policial de fecha 14-02-2.009 (folio 02 y su vuelto) y de la entrevista recibida en fecha 14-02-2.009 a la adolescente RAQUEL YASMIN QUINTERO (folio 05), se infiere que los hechos en cuestión podrían encuadrar en dado caso en el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece una sanción de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así como, también se desprende la autoría material o responsabilidad penal del imputado EDECIO QUINTERO DÁVILA en la comisión del mismo.
TERCERO: Efectivamente, los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, pueden considerarse de poca significación o importancia, por la baja pena que se pudiera llegar a imponer, aunado, a que no afectan gravemente el interés público, el delito en ningún caso excedería de los tres (03) años de privación de libertad en su límite máximo, ni tampoco fueron cometidos por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, tomando en consideración que en el presente caso no se le produjeron intencionalmente lesiones corporales a la víctima, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° eiusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”
CUARTO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano EDECIO QUINTERO DÁVILA, sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A AUTORIZAR LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO EDECIO QUINTERO DÁVILA, antes identificado, al tratarse de un delito de poca significación o importancia en cuanto a la pena que en definitiva se llegaría a imponerle, aunado, a que tampoco afectó gravemente el interés público ni fue perpetrado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, por ello se acuerda su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319 y 320 eiusdem y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que con la firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido de que en fecha de hoy 27-02-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.



EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 18-02-2.009, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad.



LA SECRETARIA