REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000119
ASUNTO: LP01-P-2009-000119
AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Por cuanto en fecha 14-01-2.009, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos podrían encuadrar en el delito de AMENAZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal vigente, enjuiciable sólo por acusación de la parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta a los folio (01), (02) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 23-12-2.008 por el ciudadano ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. 8.044.902, por ante la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: María Elena Rangel…y al hijo de ella Ulises de Jesús Indriago, ya que el día de hoy 23/12/08 como a las 8:40 pm de la noche en mi local comercial Frutería y Tizana Hermanos Lobo…llegó María y empezamos a discutir y luego llegó Ulises violentando la puerta del pasillo y se mete para la frutería y nos amenazó de muerte a mi, a mi hijo de nombre Yorwi Alexander Lobo Fernández…en eso llamó al ciudadano apodado Pedro Nota, para que le buscara la pistola de él y para que lo ayudara para matarnos a nosotros y luego él se fue..."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa podrían encuadrar en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal vigente, ya que el denunciante manifiesta que el denunciado, lo amenazó con matarlo a él, a su hijo y a una empleada de la frutería de su propiedad, retirándose a los pocos minutos sin llegar a atentar contra alguno de ellos, siendo que en tal disposición legal expresamente se señala que no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada o previa querella del amenazado o amenazados, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que tampoco consta que la víctima ASUNCIÓN LOBO DÍAZ haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra de alguna de las personas denunciadas, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ASUNCIÓN LOBO DÍAZ EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MARÍA ELENA RANGEL y ULISES DE JESÚS INDRIAGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada o previa querella del amenazado o amenazados, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA