REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000183
ASUNTO: LP01-P-2009-000183
AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Por cuanto en fecha 12-01-2.009, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por la Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLEN, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos podrían encuadrar en el delito de AMENAZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal vigente, cuyo enjuiciamiento sólo es posible a instancia de parte agraviada, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta al folio (01) de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 05-11-2.008 por la ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-10.107.195, por ante el Departamento de Atención al Ciudadano de las F.A.P.E.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "vengo a denunciar a la ciudadana LUZ MARY HERNÁNDEZ por injuria de que yo la empuje y que como ella esta embarazada estuvo hospitalizada nueve días en el seguro social por amenaza de aborto, algo que es totalmente falso..."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica expuestas por la Representación Fiscal para solicitar la desestimación, sólo que difiere en cuanto a que los hechos denunciados en la presente causa encuadran en el delito de AMENAZA PRIVADA y más bien podrían encuadrar en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442, encabezamiento del Código Penal vigente, ya que la denunciante manifiesta que la denunciada le atribuye públicamente ser la responsable de la amenaza de aborto que presentó, señalando que supuestamente ella la empujó, lo cual la expone al desprecio u odio público, ya que la sociedad repudia éste tipo de hechos, siendo que en el artículo 449 del Código Penal vigente expresamente se señala que no puede procederse sino por acusación de la parte agraviada, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que tampoco consta que la presunta víctima ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra de la ciudadana LUZ MARY HERNÁNDEZ o alguna otra persona en particular, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA EN CONTRA DE LA CIUDADANA LUZ MARY HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede por acusación de la parte agraviada, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA