REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000563
ASUNTO: LP01-P-2009-000563

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 02-02-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ LUIS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 05/07/84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.560.819, domiciliado en el sector El Rosal, calle La Rampa, casa sin número, Tovar, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:30 a.m. del día 31-01-2.009, en el interior de la vivienda signada con el nro. 7-70, situada en la calle 3 con carrera 8, sector El Corozo de Tovar, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., se trasladaran hasta el sitio, con motivo a que el ciudadano RAMÓN EDILIO CONTRERAS VARELA, efectuó llamada telefónica a esa Delegación, donde informó que en su vivienda tenía amarrado a un ciudadano que luego de amenazar de muerte con un arma blanca a su concubina de nombre ALIS VELÁSQUEZ, pretendió sustraer del interior de dicho inmueble, un artefacto electrónica denominado “DVD”, marca SONY, de color gris, por lo que al ser sorprendido en la parte superior de la vivienda por el ciudadano RAMÓN EDILIO CONTRERAS VARELA, el aprehendido procedió a agredirlo físicamente con un objeto contundente (cabilla), golpeándolo por la barriga, más sin embargo, la víctima se defendió con un bate de béisbol, forcejeó con él y logró someterlo, amarrándolo de pies y manos con una cuerda, tipo mecate, de color amarillo, hasta que llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes quienes lo desataron y procedieron a identificarlo, recuperándose en el mismo lugar el objeto (DVD) que presuntamente pretendía robar el imputado, así como, la cabilla, el segmento de cuerda y el arma blanca (cuchillo) con la cual momentos antes había amenazado a la ciudadana ALIS VELÁSQUEZ MARTINEZ, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ LUIS LÓPEZ quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto al acta de inspección técnica nro. 050, de fecha 30-01-09, cursante a los folios (06) y (07) de las actuaciones, consignadas en la audiencia por la Fiscalía, la cual fuera impugnada por la Defensa Pública Penal, debe señalar éste Jugador, que la razón no asiste a la defensa, por cuanto de una simple revisión efectuada a la citada acta de inspección, se observa que fue practicada por funcionarios adscritos por la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., órgano auxiliar de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, perfectamente facultado para realizar tal diligencia de investigación, por lo tanto, la misma mantiene toda su validez y eficacia jurídica y no procede tal impugnación.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después de ser sorprendido in fraganti, por uno de los habitantes del inmueble, quien lo observó cuando intentaba huir del lugar, en poder de un artefacto electrónico (DVD), que momentos antes bajo amenaza de muerte, utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, le fue despojado a la ciudadana ALIS VELÁSQUEZ MARTINEZ de la habitación donde esta descansaba, quién tuvo que permanecer callada ante el temor de sufrir daños en su integridad física o hasta perder la vida y el ciudadano RAMÓN EDILIO CONTRERAS VARELA fue la persona que lo detuvo en la parte superior de la vivienda, pero antes de lograrlo, recibió un golpe a nivel del estomago, con un objeto contundente (cabilla), que presuntamente el imputado tenía en su mano, lo cual obligó a la victima a utilizar un bate de béisbol para someterlo y posteriormente amarrarlo con un mecate, siendo desamarrado por los funcionarios del C.I.C.P.C. que se hicieron presentes en el sitio y que colectaron la cuerda (mecate), así mismo, fue recuperado el DVD, la cabilla y el arma blanca (cuchillo) que ilícitamente portaba el aprehendido dentro de una vivienda ajena, compartiendo totalmente éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, tales calificaciones jurídica obedecen a que el sujeto activo utilizó un instrumento idóneo (cuchillo) para constreñir la voluntad de una de las víctimas y agredió físicamente con un objeto contundente (cabilla) a la otra víctima (concubino), quien lo sorprendió dentro del inmueble, en el momento en que llevaba el DVD en sus manos, por lo tanto, la intención del sujeto activo fue la de apoderarse ilegítimamente del objeto mueble (DVD), bajo amenaza de muerte, realizando todo lo que era necesario para consumar el hecho punible, pero no logra consumarlo por circunstancias independientes de su voluntad (oposición de una de las víctimas que logró amarrarlo de pies y manos), siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal faculta expresamente a los particulares para que puedan perseguir y aprehender al sospechoso, procediendo a entregarlo a la autoridad policial más cercana, pero en el presente caso los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica efectuada por la propia víctima aprehensora de lo que había ocurrido y se presentaron al sitio de inmediato para impedir la fuga del presunto autor material del delito, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
TERCERO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existían diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto la Defensa Pública Penal solicitó la práctica de una diligencia de investigación concreta o específica a favor de su representado, como es la realización de una experticia dactiloscópica al arma blanca recuperada, a los fines de determinar o no la presencia de huellas dactilares, cuya realización queda a criterio del titular de la acción pública y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), a los fines de que prosiga con la investigación, celebre el acto de imputación formal y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ, se le atribuye la autoría material y voluntaria de varios delitos, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material de los tres (03) hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de investigación penal, de fecha 31-01-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, afirmando que cuando llegaron a la residencia de las víctimas, ya el imputado se encontraba amarrado con una cuerda de manos y pies, recuperando en el sitio el objeto (DVD) que presuntamente pretendía robar el imputado, así como, la cabilla, el segmento de cuerda y el arma blanca (cuchillo) con la cual momentos antes había amenazado a la ciudadana ALIS VELÁSQUEZ MARTINEZ, dentro de la habitación donde ésta descansaba. (Folio 11 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 31-01-2.009 a los ciudadanos RAMÓN EDILIO CONTRERAS VARELA y ALIS VELÁSQUEZ MARTINEZ, quienes expusieron sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que el imputado intentó perpetrar dentro de la vivienda donde éstos habitan. (Folios 24, 25 y su vuelto).
3) Acta de Inspección Ocular nro. 050, de fecha 31-01-2.009, suscrita por los funcionarios; Agentes de Investigación JOHN BARRERA y JESÚS TORRES, adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., practicada en la vivienda en cuyo interior resultó aprehendido el imputado por una de las víctimas. (Folios 16 y 17).
4) Experticia de Avalúo Comercial nro. 001, de fecha 31-01-2.009, suscrita por el Experto Detective JOHN BARRERA, adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., practicada al objeto mueble (DVD) recuperado en poder del imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ. (Folio 26 y su vuelto).
5) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 016, de fecha 31-01-2.009, suscrita por el Experto Detective JOHN BARRERA, adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., practicada al arma de fuego (cuchillo), al segmento de cuerda y a la cabilla recuperados durante la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ, así como, al bate de béisbol con el cual se defendió el ciudadano RAMÓN EDILIO CONTRERAS VARELA. (Folio 27 y su vuelto).
6) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 061, de fecha 31-01-2.009, suscrito por el Experto Profesional II, DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, del cual se evidencia que el ciudadano RAMÓN EDILIO CONTRERAS VARELA, presentó lesiones corporales a nivel del borde inferior de la tetilla derecha, brazo y antebrazo izquierdo, las cuales ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de SIETE (07) DÍAS. (Folio 29).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ, se le atribuye una concurrencia de hechos punibles, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual de apreciarse la existencia de la FRUSTRACIÓN pudiera ser rebajada en la proporción de un tercio (1/3), aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también puso en riesgo la integridad física de las víctimas, una de ellas lesionada al ser golpeada con una cabilla a nivel del pecho y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, una de las víctimas fue amenazada de muerte por el imputado con un arma blanca (cuchillo), instrumento idóneo para herirla o lesionarla en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados dentro del hogar doméstico, encontrándose presentes sus residentes, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable, que se evada del proceso y no se presente a una futura audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presente una acusación en su contra, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctimas RAMÓN EDILIO CONTRERAS VARELA y ALIS VELÁSQUEZ MARTINEZ para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos, pues presuntamente se introdujo en la residencia de éstas personas, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ LUIS LÓPEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ LUIS LÓPEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a una futura audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presente una acusación en su contra y también podría influir directamente en las víctimas RAMÓN EDILIO CONTRERAS VARELA y ALIS VELÁSQUEZ MARTINEZ para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos, pues presuntamente se introdujo en la residencia de éstas personas, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 02-02-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA