REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004413
ASUNTO: LP01-P-2007-004413

AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO
REPARATORIO EN FASE PREPARATORIA

Por cuanto en fecha 03-02-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia especial para resolver sobre la aprobación o no del acuerdo reparatorio planteado en la fase preparatoria, cuya celebración fuera solicitada por la víctima; ciudadano JESÚS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, asistido del Abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, en escrito constante de dos (02) folios útiles, recibido en fecha 04-12-2.008 (folios 82 y 83), siendo que una vez oídas las partes, se procedió a APROBAR u HOMOLOGAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, por medio del presente auto se cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 41 eiusdem, sustentándose éste Juzgado de Control en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a los hechos investigados por el Ministerio Público con motivo de la denuncia formulada en fecha 26-11-2.005 por el ciudadano JESÚS EDUARDO PAREDES RAMIREZ en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL PERDOMO SALAZAR éstos podrían encuadrar, a criterio de éste Juzgador, en un delito que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente, aún cuando, el Ministerio Público señaló que tal conducta antijurídica podría encuadrar en el delito de ESTAFA SIMPLE.
SEGUNDO: En la audiencia especial celebrada en fecha 03-02-2.009, el imputado JOSÉ ANGEL PERDOMO SALAZAR, impuesto del precepto constitucional, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de proponer la celebración de un acuerdo reparatorio con la víctima, donde ofreció cancelarle en dos partes la cantidad total de (Bs. F. 3000,oo) en efectivo, la mitad (Bs. F. 1500,oo) a cancelar en fecha 16-02-2.009 y la otra mitad (Bs. F. 1500,oo) a cancelar en fecha 16-04-2.009.
TERCERO: Encontrándose presente la víctima, el ciudadano JESÚS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, aceptó el monto que éste le ofreció cancelar a través de dos (02) pagos, a título de reparación por el daño causado por el hecho punible.
CUARTO: Éste Tribunal, constató en la audiencia especial que tanto el imputado JOSÉ ANGEL PERDOMO SALAZAR, como la víctima JESÚS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, concurrieron al acuerdo prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo exige el artículo 40, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En la audiencia especial celebrada en fecha 03-02-2.009, también se escucho la opinión del Representante Fiscal, Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, quien no presentó objeción alguna previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
SEXTO: Con motivo a que la reparación del daño causado por la comisión del hecho punible fue ofrecida por el imputado para ser cumplida a plazos; es decir, mediante dos (02) pagos que se efectuarán en fechas 16/02/2.009 y 16/04/2.009, en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual permite suspender el proceso penal que nos ocupa hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, hasta por un tiempo máximo de tres (03) meses, por tal razón, al tratarse de un acuerdo reparatorio razonable, éste Juzgado de Control, procede a aprobarlo u homologarlo y como consecuencia de ello, se ordena la suspensión del proceso, tal y como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se deja constancia que de no cumplir el imputado con el acuerdo reparatorio al cual se ha comprometido, el proceso continuará en su contra y no le será reintegrada o restituida cualquier cantidad de dinero que haya sido entregada, tratándose de una causa que se encuentra en fase preparatoria, siendo que el cumplimiento total del mismo extinguirá la acción penal y dará lugar a que se decrete un sobreseimiento de la causa a su favor.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia especial celebrada en fecha 03-02-2.009, mediante la cual en presencia de las partes, una vez verificados los requisitos exigidos en la Ley, procedió a APROBAR U HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL IMPUTADO JOSÉ ANGEL PERDOMO SALAZAR Y LA VÍCTIMA JESÚS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3000.000,oo) EN EFECTIVO, A TRAVÉS DE DOS PAGOS QUE SE EFECTUARÁN EN FECHAS 16-02-2.009 y 16-04-2.009, POR LO CUAL SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y POR UN TIEMPO MÁXIMO DE TRES (03) MESES, ello de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia especial en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente y una vez firme la presente decisión, se acuerda reemitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que los pagos se efectuarán ante ese Despacho Fiscal.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha__________, se libró oficio nro.___________________.





LA SECRETARIA