REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005853
ASUNTO: LP01-P-2008-005853
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE OTORGAMIENTO
DE LIBERTAD POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto en fechas 30-01-2.009 y 05-02-2.009, éste Tribunal, recibió los oficios nros. DP-06-011-09 y DP-06-015-09, de fechas 29-01-2.009 y 04-02-2.009, cada uno constante de un (01) folio útil, que fueran presentados por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CECERES GAMBOA, a favor de su representado; el ciudadano JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), donde solicita se ordene la inmediata libertad del imputado, por cuanto según su criterio no había sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso legal correspondiente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El Abogado JULIO CECERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Penal nro. 06; adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó a favor de su defendido; el imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, sea ordenada su inmediata libertad, por cuanto según el solicitante, el Ministerio Público no había presentado la respectiva acusación fiscal dentro del lapso legal correspondiente, pedimento que fundamentó en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Juzgador, al revisar el escrito acusatorio observa que éste presenta un sello húmedo correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que fue recibido en fecha 23-01-2.009, a las 07:45 p.m., así mismo, al revisar el sistema Juris 2000, consta que existe un asiento donde se dejó constancia que efectivamente la acusación fue recibida en fecha 23-01-2.009, aproximadamente a las 07:57 p.m., por lo cual debe concluirse que dicho escrito acusatorio cursante del folio (45) al folio (53) de las actuaciones fue presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en tiempo hábil; es decir, dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que todo día concluye a las 12:00 horas de la medianoche.
TERCERO: En tal sentido, la petición de la Defensa Pública Penal se sustenta en un falso supuesto, como lo es que el imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES permanece privado de libertad sin que la Fiscalía hubiese presentado acto conclusivo alguno, lo cual constituye una afirmación totalmente errónea, pues si el solicitante se hubiese tomado tan sólo unos minutos para consultar la información en el sistema Juris 2000 se hubiere percatado que la acusación si fue presentada el antepenúltimo día hábil para ello; es decir, el día 23-01-2.009, pero en su lugar, presentó una solicitud donde se da por cierto un hecho que no se ajusta a la realidad, obligando al Juez a emitir un pronunciamiento que resultaba innecesario, por lo cual, con el debido respeto, se insta al Abogado JULIO CECERES GAMBOA para que en futuros casos sea más cuidadoso en los pedimentos que dirige al Tribunal.
CUARTO: Con motivo a que la acusación sí fue presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día 25-01-2.009, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO JULIO CECERES GAMBOA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, EN ESCRITOS RECIBIDOS POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHAS 30-01-2.009 y 05-02-2.009, por lo tanto, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales al no haberse producido su decaimiento, por lo cual, se ordena fijar la fecha y hora de celebración de la respectiva audiencia preliminar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO JULIO CECERES GAMBOA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, EN ESCRITOS RECIBIDOS POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHAS 30-01-2.009 y 05-02-2.009, por cuanto la acusación sí fue presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2.009, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales al no haberse producido su decaimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión y trasládese al imputado que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se le imponga personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
Procédase a fijar la fecha y hora de celebración de la audiencia preliminar y notifíquese de ello a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado para tal acto procesal.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________, se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________y las boletas de traslado nros._____________________________________.
LA SECRETARIA