REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000370
ASUNTO: LP01-P-2009-000370
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 22-01-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 07-09-86, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.752.075, domiciliado en la calle principal del sector La Vega, casa nro. 72, cerca de la capilla, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:30 p.m. del día 19-01-2.009, en las adyacencias del sector La Vega de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, recibieran información vía radio donde se les requería que se trasladaran hasta la vivienda signada con el número 72, situada en el sector La Vega de Ejido, por cuanto se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar al sitio, se entrevistaron con dos (02) ciudadanas que se identificaron con los nombres de JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO, de 15 años de edad y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO, siendo que la primera manifestó que su concubino; el ciudadano de nombre JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, en horas del mediodía, luego de ofenderla con palabras obscenas y correrla de la vivienda, la empujó contra una pared y le pegó con un llavero de cuero por la cabeza, posteriormente como a las 06:20 p.m., se presentó nuevamente a la casa donde ésta reside con él y le propinó varias cachetadas en presencia de su suegra, mientras que la segunda señaló que ese mismo día, su hermano, la había ofendido verbalmente y la había amenazado con un pincho de asar carne, manifestándole que quería matarla, pero éste había huido cuando fue a buscar unos funcionarios al comando policial de Ejido, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, siendo que dicho ciudadano al momento de ser interceptado se abalanzó con patadas y puños en contra de los integrantes de la comisión policial actuante, quienes lograron controlarlo con el uso de la fuerza física proporcional.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (aproximadamente 02 horas) de que presuntamente le propinara unas cachetadas a la adolescente JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO, quien horas antes había sido presuntamente empujada contra una pared y golpeada en la cabeza con un llavero de cuero por dicho ciudadano, así mismo, el imputado presuntamente horas antes de su detención también había amenazado a su hermana; la ciudadana MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO con atentar contra su integridad física, utilizando para ello un pincho de asar carne, siendo que, si bien es cierto, a la adolescente JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO, no le fueran apreciadas lesiones corporales superficiales, al momento en que le fuera practicado el respectivo reconocimiento médico forense, no es menos cierto, que basta alguna de las acciones antijurídicas descritas en el tipo penal para que se configure el delito de violencia física, siendo que el legislador incluyó dentro del citado delito a todo acto de violencia ejercido contra el cuerpo de la mujer, haya dejado o no secuelas en la integridad física de la misma, como lo son las cachetadas o empujones, que muchas veces no dejan rastros que puedan ser apreciados posteriormente por el médico forense, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadra en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDIVINA SALAS, siendo que ambos hechos punibles ocurrieron en el ámbito doméstico o en la residencia de las mujeres objeto de violencia, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-01-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 19-01-2.009 a las víctimas JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO, quienes narraron lo sucedido en el interior de la vivienda donde éstas residen (folios 04, 05 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0144, de fecha 20-01-2.009, practicado a la adolescente JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO, donde el Experto Profesional Especialista IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ concluyó que para el momento del examen no apreció lesiones físicas superficiales ni secuelas de lesiones recientes (folio 14), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 20-01-2.009, cursante al folio (08) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en la población de Ejido del estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 22-01-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía las víctimas JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO, a quienes en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Prohibición al presunto agresor de acercarse a las víctimas tanto a su residencia como a su lugar de trabajo.
5) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las mujeres agredidas o algún otro integrante de su familia.
6) Iniciar un tratamiento por ante la Fundación José Félix Ribas de ésta ciudad para dejar el consumo de sustancias estupefacientes, el cual presuntamente influye en su conducta, quedando obligado a presentar una constancia de haber iniciado dicho tratamiento en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho contados a partir del día 22-01-2.009.
7) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto al tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual una vez recibida la charla deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa Institución.
8) Obligación de cubrir los gastos de atención médica y ginecológica relacionados con el estado de gravidez de su concubina; la adolescente JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO, quien actualmente espera un hijo del imputado.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES como por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal, en relación a la práctica de una experticia psiquiátrica al imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Sub Delegación de Mérida, a los fines de que tengan conocimiento de su realización, quedando notificado el imputado en la misma audiencia de presentación de aprehendido que deberá comparecer por ante la Medicatura Forense el día 06-02-2.009, a las 9:00 a.m.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que las distribuya a la Fiscalía competente, a los fines de que se inicie una investigación penal en contra de los funcionarios policiales actuantes, a quienes el imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, responsabiliza de haberlo agredido físicamente Ofíciese lo conducente.