REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004136
ASUNTO : LP01-P-2008-004136
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DOUGLAS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24-02-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.207, ocupación vendedor de helados, hijo de José Gustavo Uzcátegui Rodríguez y de Ana Maritza Dugarte Uzcátegui, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, frente a la bomba, calle principal, casa Nro. 5-64, estado Mérida, teléfono: 0424-761.67.56.*****************************************
En fecha 23-01-09, lugar, hora y día fijado por este Tribunal de Juicio Número 1 para llevar a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra DOUGLAS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, el mismo admitió los hechos y solicitó se le impusiera de inmediato la pena.****************************************************************************************************
Por lo tanto este Tribunal pasa a motivar la sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:*******
De las pruebas obrantes en autos y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público las que quedaron firmes al haber el acusado admitido los hechos, quedó comprobado que LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS fue aprehendido en situación de flagrancia según consta en el acta policial : "Aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-329, por el sector de la calle 26, entre avenidas 3 y 4,\ específica mente frente al Bulevar de los Jipis, cuando visual izamos a un ciudadano con las siguientes características franela de color blanco, pantalón Jean azul, contextura delgado, estatura media, color de piel moreno, quien tenia sometido a un joven adolescente amenazado con un objeto cortante (Pico de Botella), donde procedimos a interceptarlo y dando la voz de alto, al observar la comisión policial soltó el pico de botella al piso, donde se resguardo aun lado al adolescente para proteger su integridad y realizar la detención del ciudadano quien opuso fuerte resistencia a la comisión policial, seguidamente el Sargento Primero (PM) N° 48 Mendoza Luis le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que no, posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 291 Colmenares Vladimir le realizo la respectiva inspección personal al ciudadano no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, seguidamente el ciudadano retenido manifestó a la comisión policial que minutos antes varios ciudadanos desconocidos lo habían agredido con golpes de puños para robarle sus pertenencias ocasionándole una lesión al nivel de la Ceja Izquierda y excoriaciones al nivel de los dedos mano derecha, en el sitio de la retención se colecto como evidencia un (01) Objeto cortante (Pico de Botella); dos (02) monedas de quinientos bolívares y cinco (05) monedas de cien bolívares para un total de mil quinientos bolívares. Posteriormente se le solicito al ciudadano si tenia algún tipo de identificación personal, manifestando que no y quien dijo ser y llamarse DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, de 27 años de edad y quien se negó aportar mas datos a la comisión policial, debido a las lesiones que presentaba fue trasladado hasta el IAHULA para que fuera valorado por el medico de guardia según informe medico que se anexa, en el sitio de la detención se encontraba agraviado que se identifico como JOHEL RICARDO VALECILLOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1992, estado civil soltero, profesión Estudiante quien sindico al ciudadano detenido de haberlo robado mediante amenaza, trasladando al ciudadano hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la unida radio patrullera P-329, donde se le informaron sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión. Acto Seguido se le informo vía telefónica a la Abogada Carol Pacheco, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida…”*********************************
El delito de ROBO y la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, se encuentra comprobado con los siguientes medios de prueba: ************************************************************************************
1.- Acta policial de fecha 28 de octubre del año 2008, del en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho: (…)siendo las diez horas y veinte minutos de la noche, se presentó por ante el despacho policial los Funcionarios: Sargento Primero (PM) N° 48 Mendoza Luis, Cabo Primero (PM) N° 291 Colmenares Vladimir, Agente (PM) N° 119 Reverol Agrical, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Domingo Peña, Brigada de Patrullaje Vehicular y Estación de Seguridad Parroquial El Llano, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: "Aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-329, por el sector de la calle 26, entre avenidas 3 y 4,\ específica mente frente al Bulevar de los Jipis, cuando visual izamos a un ciudadano con las siguientes características franela de color blanco, pantalón Jean azul, contextura delgado, estatura media, color de piel moreno, quien tenia sometido a un joven adolescente amenazado con un objeto cortante (Pico de Botella), donde procedimos a interceptarlo y dando la voz de alto, al observar la comisión policial soltó el pico de botella al piso, donde se resguardo aun lado al adolescente para proteger su integridad y realizar la detención del ciudadano quien opuso fuerte resistencia a la comisión policial, seguidamente el Sargento Primero (PM) N° 48 Mendoza Luis le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que no, posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 291 Colmenares Vladimir le realizo la respectiva inspección personal al ciudadano no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, seguidamente el ciudadano retenido manifestó a la comisión policial que minutos antes varios ciudadanos desconocidos lo habían agredido con golpes de puños para robarle sus pertenencias ocasionándole una lesión al nivel de la Ceja Izquierda y excoriaciones al nivel de los dedos mano derecha, en el sitio de la retención se colecto como evidencia un (01) Objeto cortante (Pico de Botella); dos (02) monedas de quinientos bolívares y cinco (05) monedas de cien bolívares para un total de mil quinientos bolívares. Posteriormente se le solicito al ciudadano si tenia algún tipo de identificación personal, manifestando que no y quien dijo ser y llamarse DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, de 27 años de edad y quien se negó aportar mas datos a la comisión policial, debido a las lesiones que presentaba fue trasladado hasta el IAHULA para que fuera valorado por el medico de guardia según informe medico que se anexa, en el sitio de la detención se encontraba agraviado que se identifico como JOHEL RICARDO VALECILLOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1992, estado civil soltero, profesión Estudiante quien sindico al ciudadano detenido de haberlo robado mediante amenaza, trasladando al ciudadano hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la unida radio patrullera P-329, donde se le informaron sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión. Acto Seguido se le informo vía telefónica a la Abogada Carol Pacheco, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida (…)********************************************************************************
Se aprecia y valora esta acta policial de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, como prueba tanto de comisión del delito de robo, como de la autoría y responsabilidad penal del acusado, por cuanto ella fue realizada por los funcionarios aprehensores, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del acusado, luego de haber sido sorprendido cuando conducían la Unidad radio patrullera P-329, en el sector de la calle 26, entre avenidas 3 y 4,\ específica mente frente al Bulevar de los Jipis, y visualizaron a un ciudadano quien llevaba una franela de color blanco, pantalón Jean azul, contextura delgado, estatura media, color de piel moreno, quien tenia sometido a un joven adolescente, amenazado con un objeto cortante (Pico de Botella), y procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto, quien al observar la comisión policial soltó el pico de botella al piso, y se resguardó a un lado al adolescente siéndole incautado como evidencias un (01) Objeto cortante (Pico de Botella); dos (02) monedas de quinientos bolívares y cinco (05) monedas de cien bolívares para un total de mil quinientos bolívares., acta que se valora como un indicio grave de la comisión del delito de robo, así como de la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado.*******
2.-Entrevista a la víctima el adolescente JOHEL RICARDO VALECILLOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1992, estado civil soltero, profesión Estudiante, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, expuso: "Aproximadamente a las ocho y media de noche, iba pasando por el Bulevar de los Jipis donde esta la parada de los Curos, que esta entre las avenidas 3 y 4, observe que en la parte de arriba "se encontraba un ciudadano que vestía franela de color blanco, pantalón Jean azul, contextura delgado, estatura media, color de piel moreno, todo sucio agarro una botella de vidrio y la partió contra el suelo y salto de donde se encontraba y me pidió que le entregara la plata, el celular o lo que tuviera, amenazándome con un pico de botella, para el momento pasaba por el sitio una patrulla de la policía y al observar lo que pasaba se bajaron y agarraron al ciudadano que me estaba amenazando con intención de robarme, después uno de los funcionarios policiales me informó que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista…”**********************
Se aprecia y valora este testimonio como prueba del delito de robo y de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, como prueba tanto de la comisión del delito, como de la autoría y responsabilidad penal del acusado, por cuanto narró de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual fue robado por el hoy acusado, y como se produjo la detención del mismo, luego de haber sido sorprendido por los funcionarios de la Unidad radio patrullera P-329, en el sector de la calle 26, entre avenidas 3 y 4,\ específica mente frente al Bulevar de los Jipis, cuando fue sometido y amenazado con un objeto cortante (Pico de Botella), siendo incautado como evidencias un (01) Objeto cortante (Pico de Botella); dos (02) monedas de quinientos bolívares y cinco (05) monedas de cien bolívares para un total de mil quinientos bolívares, por lo que se valora como un indicio grave de la comisión del delito de robo, así como de la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado.************************************************************************
3.-Dictamen de Reconocimiento legal al trozo de botella incautado N° 9700-262-AT-864, de fecha 29 de octubre del año 2008, practicada sobre un segmento de vidrio fracturado, o pico de botella, con el cual se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona.************************************************************************************************
Experticia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que la misma fue realizada por un especialista en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, la cual se aprecia y valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual quedó comprobado la existencia material de los objetos que iban a ser robados por el acusado y sus características.************************************************************************************
4.-Dictamen de experticia toxicológica en vivo Nº LAB-900-067-1917, de fecha 29-10-08, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y marihuana, en las muestras tomadas al acusado. ***********************************************************************************************
Experticia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que la misma fue realizada por un especialista en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, con la cual quedó comprobado que el acusado había consumido MARIHUANA y COCAINA, y que estaba para el momento de cometer el delito bajo los efecto de estas sustancias.**************************************************************************
5.- Dictamen de reconocimiento legal practicado a un sobre manila, contentivo de varias monedas con un valor de un mil quinientos bolívares, las cuales le fueron incautadas al acusado al momento de su detención.***************************************************************
Experticia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que la misma fue realizada por un especialista en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, con la cual quedó comprobado el contenido del sobre manila, esto fue de la cantidad de un mil quinientos bolívares.****************************************************
6.-Acta de inspección ocular inserta al folio de las actuaciones al folio 22, practicada en la calle 26, entre avenidas 3 y 4, específicamente frente al Bulevar de los Jipis, sitio en el que los agentes de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Mérida, dejaron constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, de libre tránsito en el cual no se recolectó alguna evidencia de interés criminalístico, lo cual es concordante con lo indicado por los funcionarios policiales al folio 1.
Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba del lugar en el cual se cometió el delito de robo, ya que la misma fue realizada por dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Mérida, designados a tales fines ****************************************************************************************************
7.-Con la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien solicitó se le impusiera la pena, la cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal, y que se valora por este despacho como un indicio grave de su autoría y subsiguiente responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem y así se declara.***************************************
Por todo lo expuesto, este Tribunal llegó a la plena convicción judicial que el acusado DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cometió el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio JOHEL RICARDO VALECILLOS RIVAS, y por lo tanto es imputable y responsable penalmente, ya que quedó comprobado que el mismo fue detenido por la comisión policial en el momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, incautándole las evidencias, las cuales pretendía despojarle a la victima.********************************************************************************************
PARTE DISPOSITIVA.
Este Tribunal oída la declaración del imputado y lo expuesto por las partes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:************************************************************************************************
1.- ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado DOUGLAS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado abogada ABG. ILIA MARQUEZ, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, el delito de Robo Propio previsto en el artículo 455 del Código Penal tienen una pena de 6 a 12 años, termino medio 9 años, aumentada a 10 años por el artículo 217 de la LOPNNA, pero como se observa que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales se rebaja la pena en 6 años por atención al artículo 74 del Código Penal y por cuanto el delito se cometió frustrado se rebaja la pena en una tercera parte de conformidad al artículo 80 ejusdem, quedando la pena en 4 años de prisión, y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena en seis meses de prisión en consecuencia lo CONDENA a cumplir definitiva la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOHEL VALECILLOS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.***********************************************************************************************
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas.******
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano DOUGLAS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, el acusado cumplirá tentativamente la penal día 23-07-12 a las 10:30 de la noche, menos el tiempo que ha estado detenido por esta causa.******************************************************************
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.*******************************************************
QUINTO Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.****************************************************************************
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE C.
LA SECRETARIA.
ABG.
En fecha ______________________________________se declaró firme la sentencia y se ordenó remitir con oficio la causa a los Tribunales de Ejecución de Sentencias.
Conste. Sria.
|