REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003582
ASUNTO : LP01-P-2008-003582
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS ENRRIQUE RAMIREZ BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.966.148, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-07-1988, soltero, de ocupación ayudante Mecánica en un taller, residenciado una cuadra más arriba de la plaza de Milla, frente a la casa de los Mostricos, entre calle 11 y 12, casa N° 11-88, Celular: 0416-7716332 y 0274-2529323, hijo de Ruth Ramírez (v) y padre desconocido.
Visto que en fecha 29 de Enero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRRIQUE RAMIREZ BALSA, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Consta al folio 08 de las presentes actuaciones, Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/09/2008, autorizando al Ministerio Publico en representación de la Fiscal Segunda del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico dirigido al ciudadano (apodo) Uriby, residenciado en Avenida 02 Lora entre calle 11 y 12 casa N° 11-88, Mérida Estado Mérida, a fin de localizar e incautar ocultamiento y porte ilícito de armas de fuego de diferentes calibres, el Sargento Segundo Samuel Rondón en presencia de los testigos le pregunto al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Balza que si dentro de la vivienda o entre sus pertenencias tenía alguna sustancia u objeto como armas de fuego que lo manifestara, respondiendo el mismo que si tenia unas porciones de droga en su habitación y en otras áreas de la vivienda, no indicando la cantidad ni lugar exacto donde la tenía. Posteriormente se comienza a realizar la revisión del inmueble comenzando por la sala recibo y primera habitación donde no se encontró ningún tipo de evidencia, continuando con la segunda habitación del inmueble perteneciente al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Balza conocido como Uriby, donde se encontró tal como lo había confesado el ciudadano de apodo Uriby un envoltorio elaborado con material sintético de color blanco y azul contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y también 05 envoltorios tipo cebollita elaborados con material sintético de color negro con amarillo, se encontró también dos cartuchos (02) cartuchos sin percutir calibre 16 de color rojo, un rollo de hilo de coser de color azul, una cuchara pequeña de material plástico color azul y una tijera de metal. A continuación se inspeccionó el baño de la vivienda donde se incautó dos envoltorios (02) contentivos en su interior de cada uno de ellos de diez (10) envoltorios, para un total de 20 envoltorios, hallazgo de sustancias estupefacientes, en la casa de habitación del investigado de autos, constituyendo este hallazgo una situación de flagrancia, por otra parte, al analizar la forma en que se realizó la Visita Domiciliaria cuya Acta riela a los folios 9 al 12 de las actuaciones se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del COPP, Y así se decide.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado CARLOS ENRRIQUE RAMIREZ BALZA, manifestó a este Tribunal “Yo admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena con las atenuantes de ley”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente caso “. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 01 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CARLOS ENRRIQUE RAMIREZ BALZA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado CARLOS ENRRIQUE RAMIREZ BALZA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1) Consta al folio 08 de las presentes actuaciones, Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/09/2008, autorizando al Ministerio Publico en representación de la Fiscal Segunda del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico dirigido al ciudadano (apodo) Uriby, residenciado en Avenida 02 Lora entre calle 11 y 12 casa N° 11-88, Mérida Estado Mérida
2) Experticia Química realizada a la sustancia incautada la cual cursa a los folios 34. De las actuaciones resultó ser: veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos de COCAINA BASE (Bazooko) y cinco (5) gramos de Marihuana (Cannbis Sativa)
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado CARLOS ENRRIQUE RAMIREZ BALZA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el 46 ejusdem, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado CARLOS ENRRIQUE RAMIREZ BALZA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero tomando en cuenta además que el acusado no tiene antecedentes penales y consta en autos experticia psiquiatrica que refiere que presenta una dependencia a múltiples sustancias desde su adolescencia, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RAMÍREZ BALZA, ya identificado, debidamente asistidos por el Defensor Privado abogado Gustavo Contreras, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, la condena a cumplir la pena de: TRES (03) años de prisión, tomando en cuenta que el acusado tiene buena conducta predelictual y es menor de veintiún años de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, CARLOS ENRRIQUE RAMÍREZ BALZA se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por tanto, cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-09-2008. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Quinto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los once días del mes de Febrero de dos mil nueve (11/02/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
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