REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410
ASUNTO : LP01-P-2008-004410


Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado JESUS BRICEÑO, en fecha 09-02-2009, en su condición de Defensor Publicó de la acusada de autos, GENESIS CONTRERAS RONDON, mediante el cual solicita un cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “…los funcionarios policiales vienen abusando de la orden y de sus funciones… hacen presencia en la madrugada, tocan la sirena, hacen interrogatorios, incitan a que le hagan café, comida y se le trata mal…”. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 22 de Enero del presente año, este Juzgado de Juicio, en decisión fundada acordó lo siguiente: “…Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana GENESIS CONTRERAS RONDON, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los exámenes médicos indicados en los folios 191 al 199, de las actuaciones, la acusada de autos tiene un embarazo de aproximadamente cuatro meses de embarazo.
Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GENESIS CONTRERAS RONDON, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas
Ordinal 1, la detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia policial.
Ordinal 4, la prohibición de salida del Estado Mérida…”.…”.…”.

SEGUNDO: Por otra parte observa quien aquí suscribe, los delitos por las cuales es acusada la encartada de autos por los supuestos hechos que imputa el ministerio Público, en su escrito acusatorio (f.211 al 238), Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A los folio ciento noventa (190) de las presentes actuaciones, corre inserto la solicitud de la defensa acompañada de recaudos que ilustran al tribunal del embarazo de aproximadamente cuatro meses que tiene la acusada de autos.

Al respecto el artículo 245 ejusdem, refiere las limitaciones de las medidas de coerción personal “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…de las mujeres en los tres ultimo meses de embarazo…

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención o la reclusión en un centro especializado”.

Si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en los hechos objeto de este proceso. No obstante lo anterior la acusada se encuentra en estado de gravidez y por cuanto existe una limitación legal, establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad se ordena su detención domiciliaria. Así se declara

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que no hay otra medida cautelar que pueda sustituir al apostamiento policial, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público, en consecuencia se ratifica la decisión de fecha 22 de enero del presente año y visto lo manifestado por la Defensa se acuerda oficiar al Director de la Policía del estado Mérida, a los efectos de informar la situación irregular que denuncia el abogado Jesús Briceño, Defensor Público de la ciudadana GENESIS CONTRERAS RONDON, En consecuencia se declara sin lugar lo expuesto por el representante de la Defensa, así se declara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, cúmplase, notifíquese.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA



LA SECRETARIA


ABG.

En fecha ____________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________ y boleta de traslado N° _______________________.
La Secretaria.-