REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410
ASUNTO : LP01-P-2008-004410


Visto y analizado la solicitud escrita de revisión de la medida de privación de libertad del acusado NELSON GOMEZ MEJIAS, presentada a este Tribunal por el defensor privado IAD KOTEICHE, el día 13 de Febrero de 2009, esta juzgadora pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Alegó la defensa que:

“…De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito a favor de mi defendido que se Examine y Revise la Medida Cautelar y se le otorgue una Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del mismo Código…consta en las actuaciones constancia de trabajo y residencia, lo que indica que mi patrocinado tiene oficio y trabajo definido y arraigo en el país y es merecedor de una libertad bajo las condiciones que indique el Tribunal; Respetable Juez, mi defendido cumplirá a cabalidad con las exigencias del Tribunal…”. (f.251 y 252).

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretò la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Génesis Oromaica Contreras Rondón, Jesús Eduardo Gómez Mejías y Nelson Juvenal Gómez Mejías, identificados en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e Impone la medida preventiva judicial de privación de libertad a los imputados Génesis Oromaica Contreras Rondón, Jesús Eduardo Gómez Mejías y Nelson Juvenal Gómez Mejías, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- En fecha 03-02-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación incoada contra de los prenombrados acusados , por los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Siendo recibida la causa en este Despacho el día 21 de Enero de 2009 y fijada la respectiva audiencia de Juicio Oral para los días 16-02-2009, audiencia que no se llevo a cabo por no haber traslado, motivado al referéndum consultivo del día domingo 15-02-09-

Segundo
Motivación

Si bien es cierto que esta vigente el acusado puede solicitar las veces que consideren, la medida cautelar sustitutiva de libertad, cierto también es, que es, de estricto cumplimiento debe ser examinado en cada caso concreto.
En el presente caso desde la audiencia de presentación de aprehendido, realizada el 11 de Noviembre de 2009 y hasta la presente fecha, el imputado Nelson Gómez Mejías (identificado en autos), se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cual se le sigue causa penal al encartado, es de una importante gravedad ya por su disvalor de acción y resultado propio de esta figura delictiva, ya por la pena eventualmente imponible, en el caso del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, tiene prevista una pena de diez (17) a diecisiete (17) años de prisión y hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, según el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que fue acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, sentencia: N° 1874, Fecha: 28/11/2008 : Criterio reiterado: Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/2001, Sentencia N° 1485 de fecha 28/6/2002.Sentencia, Nº 1654 de fecha 13/7/2005.Sentencia Nº 25, se ha pronunciado al respecto, en el caso de los delitos de droga, Delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delitos de lesa humanidad, quedan excluido de beneficio al expresar que “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).

Razón por la cual, en acatamiento a lo anteriormente expuesto y revisadas las actuaciones observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, por el tribunal de Control No 04, de este Circuito Judicial Penal, no han variado, razones que hacen viable ordenar que se mantenga la detención del acusado mientras se realiza la audiencia de Juicio Oral nuevamente fijada para la fecha martes 10-03-2009, horas: 11 a.m. Y así se decide.

Tercero
Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por las deducciones esgrimidas anteriormente llega a la siguiente conclusión: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el acusado NELSON GOMEZ MEJIAS (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG.


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-