REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003190
ASUNTO : LP01-P-2007-003190
Visto que en fecha 25 de Febrero del presente año, en audiencia para imponer orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA MORENO, el Tribunal acordó mantener la privación judicial privativa de libertad del encartado de autos, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) se fundamenta en los términos siguientes:
De acuerdo a lo pautado en el artículo en el artículo 254 ejusdem, referente a los requisitos que debe tener un auto de Privación Judicial Privativa de libertad, tenemos:
1) identificación del acusado: CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del Estado Barinas en 21-10-1967, de 47 años de edad, soltero, de oficio albañil y caletero, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.983, residenciado en el terreno el Mercado Principal de Mérida, terreno baldío, casa S/N, quien .
2) Una sucinta enunciación del hecho que se le atribuyen: “…Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 10 de agosto de 2007, a las 9:30 de la noche aproximadamente, los funcionarios policiales actuantes recibieron aviso por radio, de que en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida (frente al estacionamiento Grúas Satélite) un sujeto que vestía chaqueta de color blanco, pantalón del tipo mono de color verde, de estatura y contextura mediana estaba cortando el cable de la luz eléctrica de la calle. Al llegar la comisión policial a la avenida en mención, a la altura de “W Was Mérida” observaron a un ciudadano con iguales características a las indicadas por radio, quien llevaba en su mano izquierda y arrastrando un trozo de cable, de color negro, de aproximadamente 35 metros, y en la otra mano un machete, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, apresuró el paso y cayó al suelo, siendo detenido por la comisión policial (f. 2);…”.
3) La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 251 y 252, lo que a continuación se cita:
En decisión de fecha 29-01-2009, el Tribunal dicto orden de aprehensión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: De los antecedentes:
Riela al folio 19 y siguiente acta de Calificación de Flagrancia, dictada por el Juez de Control No 3, de este Circuito judicial Penal, de fecha 13 de Agosto de 2007, en la cual se acordó Procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de libertad.
Recibe la causa este despacho, en fecha 16-10-2007 y se fija el acto de Juicio Oral, para el 05-11-2007.
Riela al folio 52 y 53, de las actuaciones orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA MORENO, emitida por este despacho, en fecha 08-11-2008, por incumplimiento de medida cautelar.
Al folio 60 y 63, esta inserta un acta de imposición, celebrada en fecha 06-03-2008, a los fines de imponer al imputado de autos de la orden de aprehensión que le fuera dictada en su contra, donde el Tribunal de Juicio se pronunció en los siguientes términos:
“…Debe; a priori, señalarse que el acusado de autos no asistió sin ninguna justificación a los actos con ocasión del presente proceso que se le sigue en su contra ha fijado este Tribunal; y no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-09-2007; igualmente consta en actas, que en la respectiva boleta de citación del acusado, el alguacil asignado deja constancia que la dirección no existe, es decir, no existe la dirección aportada por el acusado de autos ante el juez de Control, razones estas por las cuales el Tribunal de Juicio N° 02, ordenó la aprehensión del imputado de autos.; quien es capturado por la Policía del Estado Mérida en fecha 05-03-2008, poniéndolo a la orden de este Tribunal en fecha 06-03-2007, quien celebró la audiencia motivado a que el Tribunal de Juicio N° 02 no tenía despacho.
Este Juzgador, al hacer la revisión de la presente causa, puede evidenciar, que el imputado de autos no cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en fecha 18-09-2007, igualmente consta en actas, que la boleta de citación del acusado, el alguacil asignado deja constancia que la dirección aportada por el acusado de autos ante el juez de Control, no existe.
Observa el Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone: “La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal). Lo anterior, aunado al negativo comportamiento del acusado en el presente proceso (num. 4 del art. 251 del COPP), así como la pésima conducta predelictual observada en autos (num. 5 del art. 251 del COPP), son circunstancias concurrentes suficientes para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 08-11-2007. Y así se decide.-
Asimismo, las gestiones realizadas por los alguaciles actuantes dirigidas a practicar la citación personal del imputado, han resultado infructuosas debido a que se trata de una dirección que no ha sido posible ubicarla y es inexacta, a lo que se suma que los vecinos del sector desconocen que el imputado resida en la localidad. De ello se presume, la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio, así como, el incumplimiento del imputado con el régimen de presentaciones que el Tribunal de Control le impuso en su oportunidad. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada.
Las circunstancias antes mencionadas, debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes por efectuar (audiencia de Juicio Oral y Público) y hace forzoso mantener la medida privativa de libertad, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal….”.
SEGUNDO Así las cosas, una vez impuesta la orden de aprehensión anteriormente comentada, el proceso sigue su curso normal, esto es, la fijación de las respectivas audiencias, las cuales se han diferido por no ser posible o efectivo el traslado del Centro Penitenciario, de la cual obtuvimos información de la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, que le fue acordada la libertad plena, libertad emanada del tribunal de Control No 01, en el asunto penal No LP01-P-2005-1431, así se constato de la revisión del Sistema Juris 2000, por decisión de fecha 25-04-2008.
Ante esta situación, es procedente dictar en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. …”.
Motivación para decidir: Considera esta Juzgadora que no tiene otra alternativa, sino, dejar privado de libertad al acusado de autos, para así, asegurar las resultas del proceso, el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, tenía medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual incumplió y por otra parte fue imposible ubicarlo en el domicilio que declaro en la audiencia de flagrancia, esto refleja una actitud de querer evadir el proceso, peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP.
De tal manera este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado imputado, conforme a las previsiones de los artículos 250 y numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público. Medida Privativa de Libertad que se cumplirá en el Reten Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida SEGUNDO:. Así mismo, fija JUICIO UNIPERSONAL PARA EL DÍA LUNES 09/03/2009, A LAS 02:30 P.M. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda citar a la víctima, El estado Venezolano, (Cadela). Librese boleta de traslado del imputado de autos. La presente decisión se fundamentara en el lapso legal correspondiente. En la presente acuerda se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Decisión que no requiere ser notificadas las partes. Se fundamenta en el lapso legal. Cúmplale.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABO.