REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003851
ASUNTO : LP01-P-2008-003851
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Juvencio González, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 03-09-88, edad 20, ocupación Agricultor, hijo de Jesús Alfonso Quintero y Hidalga González, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.896.881, domiciliado en la aldea de Tuñame, sector Las Mesitas, estado Trujillo, 0426-827.10.23.
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Visto que en fecha 11 de Febrero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano Juvencio González, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JUVENCIO GONZALEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:35 a.m. del día 12-10-2.008, en el sector Agua de la Flores, salida al sector Tuñame del Estado Trujillo, dentro de la jurisdicción del Estado Mérida, por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 22 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, después de que éstos le dieran la voz de alto en varias oportunidades y éste hiciera caso omiso, hasta que lograran interceptarlo conduciendo una motocicleta, la cual cayó al piso, en ese momento forcejeó con el funcionario Distinguido (PM) nro. 439 LUIS PAREDES, oponiendo resistencia a la aprehensión, hasta que intervino otro de los funcionarios policiales actuantes que logró someterlo por la espalda, seguidamente, se le practicó una inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, posteriormente, al sitio se presentó el ciudadano ALCIBIADES CAMACHO, quien señaló al imputado como su agresor, pues minutos antes intentó agredirlo con un cuchillo filoso, salvando su vida al salir corriendo, lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de JUVENCIO GONZALEZ quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma blanca (cuchillo) en cuestión.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado JUVENCIO GONZALEZ, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA”, en perjuicio del Estado Venezolano. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Pública, solicitó al Tribunal que con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 06 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JUVENCIO GONZALEZ, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JUVENCIO GONZALEZ, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1) El acta policial, de fecha 12-10-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado JUVENCIO GONZALEZ (folio 04 y su vuelto),
2) Acta de investigación penal de fecha 13-10-2.008, donde consta que el funcionario Detective JOAN VIELMA, recibió el arma blanca incautada por la comisión policial, preservando así la cadena de custodia de la evidencia (folio 08 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 809, de fecha 13-10-2.008 (folio 19 y su vuelto) practicada al arma blanca (cuchillo de 20 centímetros de longitud) recuperada en poder del imputado y con la cual presuntamente había amenazado al ciudadano ALCIBIADES CAMACHO
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JUVENCIO GONZALEZ. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado JUVENCIO GONZALEZ, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por el acusado Juvencio González, antes identificado, debidamente asistido por el defensor privado; abogado Pedro Sergio Marcano Manzulli, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo condena a cumplir la pena de: un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de El orden público, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no se condena a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, en virtud que tal pena accesoria fue desaplicada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano Juvencio González, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14-10-2008. Cuarto: Ordena el comiso del arma blanca, descrita en la experticia N° 9700-262-AT-809, de fecha 13-10-2008, cursante al folio 19 y su vuelto y se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Sexto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley,
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de Febrero de dos mil nueve (27/02/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
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