REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002607
ASUNTO : LP01-P-2007-002607
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZA, venezolano, nacido en Mérida, el 05-11-1984, titular de la cédula de identidad no tiene cedula , soltero, carnicero, residenciado en Ejido san Onofre casa sin numero al lado de la bodega piñango, Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Mendoza y Eduardo Marquina Garrido.
Visto que en fecha 22 de Enero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZA, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Consta en Acta de Allanamiento (F. 04) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Inspector José Jiménez, Detective Ever Sulbarán,José Ávila, agente JHONNY Flores, Julio Conde ,Santi Guevara, Luís Estrada, Jhonny Izarra, Y José Arias.. Que el 26/06/2076, siendo aproximadamente las 7:00 horas del día, se trasladaron previa orden emanada por el tribunal de Control N º03 a fines de practicar visita domiciliaria en el inmueble en el acta identificado con el objeto de encontrar Armas de fuego, Sustancias Estupefacientes o partes de vehículo; específicamente moto; una vez llegado al sitio en cuestión procedieron a una revisión minuiciosa,y en una de las habitaciones se encontraba aún durmiendo el ciudadano hoy aprehendido, y específicamente debajo del colchón encontraron, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros marca Range ,dos balas del mismo calibre y un teléfono. celular marca Kyocera.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZA, manifestó a este Tribunal “ admito los hechos y pido se me imponga la condena y por consiguiente, ratificada por su defensora pública, quien expresó: “…de las conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal y solicito que el centro de reclusión se haga en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa por medidas de seguridad de mi defendido”.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 04 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1) Inspección Ocular Nº 2375, realizada por los funcionarios JOSE LUIS JIMENEZ, EVER SULBARAN, AVILA JOSE ALIPIO, JULIO CONDE, LUIS ESTRADA, YANI IZARRA RINCON, YONY FLORES, YONY y GUEVARA SANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Mérida, en el Sector Santa Catalina ,detrás del módulo de la policía ,Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida
2) Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño Y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1173, de fecha 26 de julio de 2007, (f. 25) realizado por la funcionario SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA EXPERTO TECNICO I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) Arma de fuego del tipo revolver, del calibre 38, marca Range, lugar de fabricación Argentina, acabado superficial pavón negro; En la cual concluye: El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectúo disparo de prueba constatando su buen estado de funcionamiento
3) .De Las Actas De Entrevistas (folios 11, hasta el 18 Inclusive),
4) Reconocimiento medico legal (folios 19 y 20)
5) Ordenes de captura que pesan en contra del hoy aprehendido ciudadano Ángelo Rene Marquina Mendoza (folio 22),
6) Experticia dactiloscópica ( folios 27 y 28)
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZ. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 respectivamente ambos del código penal, en perjuicio del Estado venezolano, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN
. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN
En virtud que hay concurrencia de delitos, se aplica lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.
En el presente caso los dos delitos por las cuales acusa la vindicta pública tienen igual pena, se suma el primero CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, más La mitad del otro, DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, dando u total de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZA,, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, en este caso, la pena correspondiente es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
En relación a lo solicitado por el director de las fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida (F.186 al 188), sobre el comportamiento del procesado de autos, al expresar lo siguiente: “En fecha 25-01-2009, a parir de las 09:00 horas se dio inicio a la visita de familiares y amigos para los detenidos, cuando a las 10:30 horas aproximadamente a l momento que se encontraba el funcionario…., en la reja que comunica con el patio de visita del interior de la Sección de Registro y Control de Detenidos, donde el ciudadano….., firmaba los derechos como imputado, se le acerco el imputado ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZA, …ofendiéndolo con palabras obscenas y amenazándolo de muerte, no conforme con esto esputo sobre el rostro del funcionario, quedando registrado en el folio 468 del libro de novedades de la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección General.
Así las cosas, no tiene otra alternativa quien aquí suscribe, de ordenar la reclusión de hoy condenado ÁNGELO RENE MARQUINA MENDOZA, en el centro Penitenciario Región Andina, con las seguridades que el caso requiere, hasta tanto sea ejecutada la pena por un Tribunal de Ejecución que corresponda, ya que este ciudadano no se adapta a las normativas internas de la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección General. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 respectivamente ambos del código penal, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y así se declara, pena que deberá cumplir el acusado en el establecimiento penal de la Región de los Llanos Estado Portuguesa SEGUNDO: Condena al acusado de autos Ángelo Rene Marquina Mendoza a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política, de acuerdo con el Articulo 16 del Código Penal, durante el tiempo de la condena, mas no la sujeción a la vigilancia de la Autoridad por aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que desaplicó esta pena accesoria. Se deja constancia que el acusado deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Región Andina hasta tanto sea ejecutada la pena , para luego ser trasladado al Centro Penitenciario de los llanos. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y extranjería. CUARTO: Se ordena remitir los siguientes oficios al centro penitenciario Región Andina de la Policía: 1_ para que sea trasladado a la ONIDEX a los fines de que le sea sacada la cédula de Identidad, 2_para que una vez que tenga la cédula sea llevado al registro de menores a reconocer a su hijo Anger Jesús 3_ luego que sea trasladado al Centro Penitenciario de los llanos Estado Portuguesa. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro Penitenciario Regiòn andina, para que tenga al acusado en calidad de detenido en virtud de que el mismo una vez ejecutada la pena, será trasladado al Centro penitenciario Región los Llanos. Corrección que se hace en virtud de los problemas presentados por este procesado en la Comandancia de la Policía. Así se declara. SEXTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de de Juicio Nº 3, para que tenga conocimiento de la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena que el arma sea puesta a la orden de DARFA, a los fines de que sea destruida
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de Febrero de dos mil nueve (03/02/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
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