REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003538
ASUNTO : LP01-P-2007-003538
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a través del presente auto declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida a los ciudadanos JAVIER ALFONZO PRETELT LUNERO y CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ARROYO (identificado en autos) por el delito de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 318.3 eiusdem. En ese sentido, el Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación de los Imputados
De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como imputados los ciudadanos: JAVIER ALFONZO PRETEL LINERO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.065.591.082, de 20 años, comerciante, nació en fecha 14/09/1987, hijo de Javier Alfonso Pretil Martínez y Evelina Rosa Linero Parra, domiciliado en el sector Los Azules parte alta, casa sin número, color rosado, cerca de una peña en la entrada esta el Taller El Morado, Lagunillas, Estado Mérida; y CARLOS HUMBERTO ALVAREZ ARROYO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.126.419.231, de 19 años, nació en fecha 28/06/1988, comerciante, hijo de Dania Patricia Arroyo y Oscar Álvarez, domiciliado en Los Azules parte alta, casa sin número de color blanco con rosado, subiendo por el Taller El Morado, Lagunillas, Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:
“Consta en Acta Policial, (f. 02), suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Nº 53, Edwin Rivera y Agente (PM) Nº 321 Rafael de la Hoz, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata lo siguiente, el 14 de septiembre del 2007, siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Andrés Bello del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el sector de Pie del Llano, observaron frente al local comercial denominado “Pinturas Girando” a dos ciudadanos uno de ellos de contextura mediana, de color de piel moreno, que vestía una camisa de rayas y pantalón Jean Azul, el otro ciudadano de estatura mediana, de contextura mediana, de color de piel blanca, vestía una franela verde y pantalón blue jean, quienes al observar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa intentado retirarse del lugar; de inmediato fueron interceptados por los funcionarios, los cuales solicitaron documentos de identidad, y estos presentaron cédula de identidad a nombre de PRETEL LINERO JAVIER ALFONSO, C. I. V- 25.003.070, y ALVAREZ ARROLLO CARLOS HUMBERTO, C. I. 25.003.096, los funcionarios solicitaron información al Sistema de Información Policial (SIIPOL) en donde informaron que la cédula de identidad Nº 25.003.070, corresponde a la identidad de la ciudadana Rodríguez Teresa Jhoana y no al ciudadano Pretel Linero Javier Alfonso, y el documento que registra el Nº 25.003.096, corresponde a la identidad del ciudadano Valor Guzmán Heiter de Jesús, y no al ciudadano Álvarez Arroyo Carlos Humberto, por ello fueron aprehendidos y trasladados al reten policial”.
Tercero
Motivación para decidir
En fecha 30-10-2007, este Tribunal en audiencia de Juicio Oral y Público, realizó los siguientes pronunciamientos:
“Este Tribunal acuerda APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR LOS ACUSADOS JAVIER ALFONZO PRETEL LINERO y CARLOS HUMBERTO ALVAREZ ARROYO Y LES OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (29-10-2007) e imponiéndole a los acusados una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que los acusados se comprometieron a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, las cuales, de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos JAVIER ALFONZO PRETELT LUNERO y CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ARROYO, de la revisión del presente legajo de actuaciones, se evidenció lo siguiente:
Al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa, cursa Informe Final de fecha 05-11-2008, suscrito por la Abogada LISSETTE OCHOA, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que deja constancia de lo siguiente:
“Este acusado se presentó a todas y cada una de las entrevistas fijadas. Conservó su residencia, refiere que trabaja como mecánico. En general, el ciudadano ÁLVAREZ ARROYO CARLOS HUMBERTO cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal…”.
Al folio noventa (90) de la causa, cursa Informe Final de fecha 05-11-2008, suscrito por la Abogada LISSETTE OCHOA, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que deja constancia de lo siguiente:
“Este acusado se presentó a todas y cada una de las entrevistas fijadas, excepto a la del 21-01-2008 que no vino y asistió el 21-02-2008, por confusión. Conservó su residencia, refiere que trabaja como vendedor de verduras. En general, el ciudadano PRETELT LINERO JAVIER ALFONZO cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal…”.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso…”. (Subrayado Nuestro).
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso de un (01) año contado a partir del 30-10-2007, luego de verificado por el Juez; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen a favor de los acusados JAVIER ALFONZO PRETELT LUNERO y CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ARROYO, debiendo cesar cualquier medida de coerción o condiciones que pudieran estar cumpliendo los acusados, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la extinción de la acción penal en la presente causa seguida a los ciudadanos JAVIER ALFONZO PRETELT LUNERO y CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ARROYO, por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, el cese de cualquier medida de coerción o condiciones que pudieran estar cumpliendo los acusados, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado.
La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 417 del Código Penal reformado. Se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
En fecha __________-, se libraron notificaciones Nros. _____________________.
La secretaria.-
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