REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005728
ASUNTO : LP01-P-2008-005728

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
FISCAL: Abog. DAIANA VEGA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADA: VIERA RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA ALFONSINA.
DEFENSA PRIVADA: Abog. JESÚS ANTONIO MORON.
SECRETARIA: Abog. CÁRMEN GARCÍA SAMANIEGO.

Por cuanto en fecha 04-02-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada DAIANA VEGA, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de la imputada VIERA RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA ALFONSINA, a quien le imputó la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; así como el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, la ciudadana VIERA RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA ALFONSINA, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, C.I 19.791.972, venezolana, nacida en fecha 28-09-1989, de 19 años de edad, soltera, hijo de Yhajaira Coromoto Rodríguez Rodríguez y Alfonso Ramón Viera García, de ocupación estudiante de arquitectura en Maracay, residenciada en Maracay, al final de la avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Girasoles, piso 01, apto B1, teléfono 0243-2155490, celular 0412-0484742.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a la imputada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, los siguientes hechos: En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ ZAMBRANO JESUS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.985.619, SARGENTO SEGUNDO GUIRIGA y URREA JUAN titular de la cédula de identidad Nro. 16.282.544 funcionarios adscritos a la Sección Panamericana del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de policía de investigaciones penales, de confinidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial que guarda relación con la orden de investigación Nro. 14¬F03-775108. En cuanto a la presente investigación informó que" El día de ayer 16 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MOSALVE. Titular de la cedula de 1 identidad C./. V- 8.040.166 comenzó a recibir unas llamadas telefónicas en las cuales le exigían la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (800.000Bsf). Los cuales deberían ser entregados durante el transcurso del día, mencionado ciudadano luego de recibir las llamadas nos informa vía telefónica que los presuntos extorsionadores le habían notificado que a las 05:00 horas de la tarde le realizarían otra llamada para fijar el sitio donde les entregaría el dinero. Posteriormente nos dirigimos a la sede del destacamento numero 16, con la finalidad de solicitar apoyo por parte de mencionada unidad, Luego como a las 05:15 horas de la tarde, la señora Dayana Carolina Rondón Monsalve sobrina de 'la victima, recibió una llamada en la cual le dijeron que debería llevar el dinero en un bolso hasta la Heladería denominada "La Fresa", ubicada en la Avenida Los Próceres, al lado del centro comercial Alto Prado, De inmediato salió comisión integrada por cuatro (04) Guardias Nacionales, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.16, al mando del Cap ORLANDO ALBERTO DÍAZ DEPABLOS, Comandante de precitada Unidad, con la finalidad de prestamos apoyo en mencionado procedimiento. Después de que la señora Dayana Carolina Rondòn Monsalve se encontraba en el lugar acordado por los presuntos extorsionadores comenzó a recibir una serie de llamadas en las cuales estos sujetos le decían que saliera de la heladería y ella les contestaba que no se iban retirar de ahí, pasaron aproximadamente 30 minutos cuando recibió una llamada de los sujetos antes mencionados en la cual le decían que para ese lugar se acercaría una persona de sexo femenino la cual tendría colocada una franelilla color marrón, que le entregara el dinero a esa muchacha, luego en vista de la situación dos testigos los cuales se encontraban en el lugar. Seguidamente, la comisión policial observo cuando una persona de sexo femenino que llevaba puesta una franela de color marrón entro a la heladería y después se acerco hasta donde se encontraba la señora Dayana Carolina Rondón Monsalve, se pudo observar cuando la joven recibió por parte de la señora Dayana un bolso de color negro con verde de marea" ASPEN SPORT TM", Luego la ciudadana que había recibido el bolso cuando se disponía a salir del lugar fue interceptada por efectivos de la guardia nacional que se encontraban en el sitio en compañía de las personas que fueron testigos del hecho, I después de haber detenido a mencionada ciudadana se procedió a sacar del bolso delante de los testigos ocho (08) paquetes de piezas de papel moneda nacional con la denominación de diez bolívares fuertes (10Bsf) identificados con los seriales: D56738359; 886608265;A29026064; A79474658; A 82266055; H 07465470; A28872207; C54013916 y los cuales contenían papel periódico simulando la cantidad exigida por los extorsionadores. Los cuales dan la suma, de Ochenta Bolívares fuertes (80 Bsf) y los mismos coinciden con los que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MOSALVE Consigno el día 15 de Diciembre para que fuesen sacadas las copias correspondientes, seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana aprehendida quien quedo identificada como queda escrito: VIERA RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA ALFONSINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.791.972, Se le realizo una requisa a su bolso de mano de color crema y el cual contenía lo siguiente: Un (01) celular marca Nokia modelo N95 serial Nro.0556558110702RB25 el cual tiene una batería marca nokia con las letras BL.6F, también tiene un shift. blanco con la, palabra telefónica Movistar con el serial numero,8958043200a0399632, Una (01) tarjeta de debito perteneciente al banco banesco signada con el número de tarjeta 6012889239164279, Una (01) licencia de tercer grado para conducir a nombre de MARÍA VERA RODRÍGUEZ, Un (01) certificado medico de 1ercer grado a nombre de MARÍA VERA, posteriormente a la detención se le pregunto a la ciudadana que en que parte era su residencia y ella contesto que no tenia casa fija pero que ella se estaba quedando con unos amigos en una posada que se llama Posada "El Mejor Comienzo" la cual esta ubicada entre calle 16 y 17, luego que la ciudadana nos dijo donde estaba ubicada la posada procedimos a dirigimos hasta ese lugar" al llegar a misma fueron atendidos por la ciudadana MARISOL ORTEGA ARAQUE Titular de la Cedula de identidad Nro 8.046.737. la cual es la dueña de mencionada posada, ella por medio de las tarjetas de hospedaje nos pudo informar que los ciudadanos que se hospedaron en la posada dieron como datos personales los nombres- de; PÁEZ SEVILLANO Y WILFREDO ALEJANDRO y los cuales dieron como numero de contacto 04243667607, mencionados, ciudadanos supuestamente eran los que estaban incitando a la ciudadana VIERA RODRIGUEZ MARIA GABRIELA ALFONSINA, a buscar el dinero, ella nos informo que dichos ciudadanos se desplazaban par la ciudad de Mérida en un carro modelo Ford Ka color gris del cual desconoce su placa, y que supuestamente en mencionado vehículo se encuentran unos ciudadanos que ella conoce con los nombres de: Omar Gutiérrez, Ricardo Ali, Carlos Estrada (alias Pericles), Alejandro Gutiérrez, y una ciudadana que ella desconoce el nombre posteriormente siendo las 10 :00 de la mañana se conoció por medio de una llamada telefónica que presuntamente un carro con las características antes descritas habían tenido un accidente en la vía a Acarigua, se presume que sea el mismo en que los ciudadanos se desplazaban en la ciudad de Mérida ya que el ciudadano MAYOR CÁRDENAS JOSÉ OSWALDO SE COMUNICO, vía telefónica al hospital central de Acarigua donde confirmaron que en efecto allí se encontraba el ciudadano OMAR GUTIERREZ, Y QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN DELICADO ESTADO DE SALUD.-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 04-02-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada DAIANA VEGA, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a la imputada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; así como el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra de la ciudadana antes mencionada.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado Abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de la imputada, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a la acusada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, quien una vez impuesta del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir la acusada los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde la acusada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; así como el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), en el orden siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 17-12-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Rodríguez Zambrano Jesús y Sargento Segundo Guirigay Urrea Juan, adscrito a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 01; siendo esta la comisión policial que practicó la aprehensión de la acusada de autos en el lugar de los hechos, momentos en que ésta cobraba el dinero producto de la aprehensión.

2.- Denuncia del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.040.166, quien es el ciudadano que le exigen la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, a cambio a desistir de las hostilidades de las que era víctima.

3.- Entrevista de la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.098.145, quien es la sobrina del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDON MONSALVE y la persona quien previo dispositivo de seguridad coordinado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, hace entrega del bolso marca Aspen Sport color negro y verde, contentivo de ocho billetes de diez bolívares fuertes y recortes de periódico a la acusada de autos, materializando el pago de la extorsión.

4.- Entrevista del ciudadano QUINTERO HERNÁNDEZ ELIEZER ANDRÉS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.917.067, quien es testigo presencial del procedimiento cuando se practica la aprehensión de la acusada de autos al momento de recibir el pago de la extorsión.

5.- Entrevista de la ciudadana ANGULO GRATEROL LUZ THAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.023.989, quien es testigo presencial del procedimiento cuando se practica la aprehensión de la acusada de autos al momento de recibir el pago de la extorsión.

6.- Inspección Nro. 560, de fecha 17-12-2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el interior de la heladería La Fresa, ubicada en la Avenida Los Próceres, lugar donde se acordó el pago de la extorsión y se practicó la aprehensión de la acusada de autos.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. AT-1091, de fecha 17-12-2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; sobre el bolso de color negro y verde marca Aspen Sport, el cual se menciona en el acta policial, en cuyo interior se introdujeron ocho (08) billetes de diez bolívares fuertes cada uno, junto con paquetes de papel periódico, el cual fue entregado como pago de la extorsión a la acusada de autos siendo aprehendida en posesión del mismo.

8.- Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad Nro. DC.2836, de fecha 17-12-2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; sobre las pertenencias de la acusada al momento de su aprehensión; tales como: un (01) carnet tipo licencia de conducir a su nombre, y una tarjeta de debito de la entidad bancaria Banesco.

9.- Entrevista del ciudadano JAIMES RONDÓN JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.797.031, quien tenía conocimiento previo sobre la extorsión de la que era víctima el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 04-02-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, antes identificada, por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; así como el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RONDON MONSALVE y DAYANA CAROLINA RONDON MONSALVE, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público, contemplan una pena que no excede del referido límite; por lo tanto, se procede a rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la acusada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por la referida acusada, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; tiene prevista una pena de: cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por otro lado, el tipo penal de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de: cuatro (04) a seis (06) años de prisión; para lo cual, se procede a estimar la pena partiendo del límite inferior de la misma el cual es de cuatro (04) años para ambas especies delictivas; tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; por cuanto no se evidencia de las presentas actuaciones que la ya tantas veces mencionada acusada tenga antecedente penal alguno, lo que demuestra una buena conducta predelictual; asimismo, la acusada es menor de veintiún (21) años, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante específica aludida en el artículo 74.1 de la norma sustantiva penal.

Ahora bien, por cuanto la acusada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por tratarse de delitos que se encuentran comprendidos dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, ello permite rebajar la pena en la mitad, más la aplicación de los parámetros exigidos por el Legislador para el cómputo de la pena aplicable en el caso de concurrencia de hechos punibles a loa que hace referencia el artículo 88 del Código Penal vigente; resultando que la pena que en definitiva se impone, es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir la ciudadana MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto la acusada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, actualmente se encuentra bajo el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena mantener la misma hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa pueden optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por la acusada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente representada por el defensor privado Abogado JESÚS ANTONIO MORON MORENO, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, la CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; así como el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta, siendo estos los mismos delitos que le fuera atribuido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la acusada MARÍA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ, arriba identificada, se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena mantener la misma hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03



Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO



LA SECRETARIA